Sentencia Civil Audiencia...re de 1998

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08/09/1998

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1140/98 de 08 de Septiembre de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 1998

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL MARIA

Resumen:
Aún cuando la mencionada Ley deja  subsistente el articulo 10, de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo apartado primero establece que ningún propietario puede exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos por la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble, según su rango, la presente resolución, de conformidad con lo establecido en los artículo 533 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a los demandantes las costas causadas en primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada. Se estima el recurso.  

Fundamentos

DON CANDIDO CURIEL FERNANDEZ. SECRETARIO DI: LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA.

CERTIFICA: Que en la causa de que se hará mérito se dictó la sentencia, solución

APELACIÓN CIVIL No 1140198

JUZGADO: 10 Instancia NO 9 de La Coruña

AUTOS No 478196 VISTA  06.07.98

NUMERO

La Coruña, a ocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETOPRESIDENTE, DON JOSE MARIA, SANCHEZ JIMENEZ, DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPIEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación civil 1140198, procedente del Juzgado de Primera Instancia NO 9 de la Coruña, con el número 478196, de menor cuantía, sobre nulidad de acuerdos de la junta de propietarios, entre partes, de la una y como demandantes apelados, DOÑA MARIA DOLORES O y DON ANGEL JOSE D, representados por el Procurador Sr. ESTEVEZ DOAMO y asistidos por el Letrado Sr. ESTEVEZ DOAMO, y de la otra como demandada apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CORUÑA, representada por el Procurador Sr. TRILLO FERNANDEZ y asistidos por el Letrado Sr. NIETO ALVAREZ URIA. Siendo Ponente la lima. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

 ANTECEDENTES

PRIMERO: Que por el limo. Sr. Magistrado Juez de[ Juzgado de Primera Instancia NO 9 de La Coruña, con fecha 12 de febrero de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: -"FALLO: Que desestimando la petición principal, y estimando en su pedimento subsidiario la demanda deducida por él procurador don Vicente Estévez Doamo en nombre y representación de doña María Dolores O y don Angel José de F, contra la Comunidad de Propietarios, representada en autos por el procurador don José Trillo Fernández, declaro que los demandantes no vienen obligados a contribuir a los gastos de instalación del ascensor en el edificio mencionado, ni a su mantenimiento posterior, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal. Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandada, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el pasado día 6 de julio, fecha en que tuvo lugar con asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO: Promovida por Doña Dolores O y Don Angel José d demanda de juicio de menor cuantía contra la Comunidad de propietarios de La Coruña, sobre nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de dicho inmueble de 5 de julio de 1996 por el que se acuerda la instalación de ascensor en el edificio y se exonera del gasto a los propietarios de los bajos, y subsidiariamente que se declare que aquellos no vienen obligados a contribuir a los gastos de tal instalación ni al mantenimiento del ascensor, la sentencia dictada en primera instancia desestima la petición principal y estima la subsidiaria, pronunciamiento este último contra el cual se alza la Comunidad de Propietarios demandada

SEGUNDO: En efecto, teniendo por objeto el acuerdo adoptado la supresión de las barreras arquitectónicas que dificultan el acceso y la movilidad en el edificio de una de las ocupantes del mismo, la propietaria del piso 41

 izquierda, quien adolece de una minusvalía de un 79%, por padecer artritis reumatoidea (folio 55), y aún suponiendo la instalación ºex novoº M ascensor una alteración de los elementos arquitectónicos y comunes de[ inmueble, nos hallamos ante uno de los supuestos contemplados en el artículo 16.10 de la ley de Propiedad Horizontal, en que para la validez de un acuerdo que implique -modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad basta  la mayoría cualificada establecida en el mismo, y ello conforme a la modificación introducida en dicho precepto por la Ley 311990, de 21 de junio.

Pues bien, este reforma suavizando el régimen de adopción de acuerdos de la junta de propietarios para la realización de obras de supresión de las barreras arquitectónicas, ha de encuadrarse dentro M marco M artículo 49 de la Constitución, en cuanto establece como uno de los principios que han de regir la política social y económica de los poderes públicos, el de llevar a cabo una política de integración de las personas con discapacidad amparándolas especialmente para el disfrute de los derechos que el Título Primero otorga a los ciudadanos, entre los que el artículo 47 consagra el de disfrutar de una vivienda digna y adecuada, y en consonancia con lo cual la Ley 1311982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos se ocupa de la movilidad y de las barreras arquitectónicas, viniendo a constituir la Ley 21 de junio de 1990 una buena muestra de la voluntad del legislador de procurar la adecuada habitabilidad de minusválidos en el edificio de su vivienda, haciendo uso para ello de la facultad que le concede el artículo 33 de la Constitución de delimitar el contenido del derecho de propiedad, en atención a su función social, línea en que cabe citar también la Ley 2911994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que en su artículo 24 faculta a los arrendatarios a efectuar reformas en el interior de la vivienda para  su habitabilidad, y en la que la Ley 1511995. de 30 de mayo, pretende dar un paso más, el ampliar el ámbito de protección y establecer un procedimiento para que los interesados y el propietario o la comunidad o mancomunidad de propietarios lleguen a un acuerdo sobre la forma de ejecución de las obras de adaptación.

La doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, aún con anterioridad a la posibilidad de aplicar la Ley de 21 de junio de 1991, vino declarando, en relación con el artículo 16.10 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en sentencias como las de 13 de julio de 1994 y 5 de julio de 1995, "que esta norma, como todas las que componen el ordenamiento jurídico, debe ser interpretada de acuerdo con un criterio sociológico propio del momento en que, tanto la aplicación de la norma corno la función hermética de los tribunales que la interpretan, tiene lugar, para lo que debe partirse de la finalidad teológica de la norma en cuestión". Y en este sentido ha de tenerse presente que el Preámbulo de la Ley 21 de junio de 1990, haciendo referencia a la citada Ley 1311982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y al reconocimiento constitucional de la total integración social de los minusválidos y su completa realización personal, recuerda la importante tarea de todos en colaborar al desarrollo del ejercicio de sus derechos, conceptuando como necesaria la modificación introducida en el régimen de validez de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios, cuando obedezcan a razones de una adecuada habitabilidad" de minusválidos.

Así, en atención a todo ello, aún cuando la mencionada Ley deja  subsistente el articulo 10, de la Ley de Propiedad Horizonte¡, cuyo apartado primero establece que ningún propietario puede exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos por la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble, según su rango, (a innovación que implica la instalación del ascensor., en el -presente supuesto, en cuanto requerida para la adecuada habitabilidad, de una de las ocupantes del edificio, ha de conceptuarse como precisa para la habitabilidad y uso total del inmueble por todos" los ocupantes del mismo_ y: en, esté sentido, la Sala Primera del Tribuna( Supremo, n anterioridad a la posibilidad de aplicar la ley de 21 de junio de 1991, venia expresando en casos similares que e¡ acuerdo de instalación de un aparato elevador comportaba un tratamiento igualitario de las condiciones de vida de para que por sus circunstancias se encuentran dificultadas para el acceso a su vivienda, ha declarado recientemente, en sentencia de 22 de septiembre de 1997, y aplicando la mencionada Ley, que tal obra innovadora se presente como exigible, dada la redacción actual de la excepción que contiene el artículo 16.10, en relación al reconocimiento y eficacia que ha de darse a los derechos de los minusválidos, la que se presenta con notas de imperatividad, en razón de la filosofía y principios que la inspiran, y también que la motivan y justifican, pues en otro quedaría vacío el precepto y sometido a los intereses privados, muchas veces egoístas, despropósitos de buena fe y notoriamente carentes de solidaridad, para anteponerse al mandato constitucional, ya que la satisfacción de los derechos de los minusválidos es una exigencia social que debe impregnar la conciencia nacional, y hacer útiles las leyes promulgadas a tales fines", doctrina que esta Sala hace suya, conceptuando corno exigible en el presente supuesto la obra de instalación del ascensor, de ahí que haya de desestimarse la demanda interpuesta también en relación a la petición subsidiaria de que se exima a los actores de la contribución en los gastos de instalación y posterior mantenimiento del aparato

elevador.

TERCERO,. la presente resolución, de conformidad con lo establecido en los artículo 533 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a los demandantes las costas causadas en primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada,

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente

FALLAMOS

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios La Coruña contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia NO 9 de la Coruña de fecha 12 de febrero de 1996, dictada en los autos de que el presente rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución en cuanto a la estimación de la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por la representación de Doña María Dolores O y Don Angel María F, contra la Comunidad de Propietarios apelante, de que los actores no vienen obligados a contribuir a los gastos de instalación de¡ ascensor en el edificio mencionado, ni a su mantenimiento -posterior, y en su lugar. se desestima también dicha petición; imponiendo a los actores las costas de primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento en relación a ¡al devengadas en esta. alzada.

Y al Juzga do de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

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