Sentencia Civil Audiencia...io de 2001

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29/06/2001

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 115 de 29 de Junio de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 5

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VÁRELA S/N

Tfno. 981182097 Fax: 981182097

N.I.G. 15000 1 0500107 /2001

Rollo: 115/01

Proc. Origen:

175/99 acumulados.

Órgano Procedencia:

Primera Instancia de Muros.

Deliberación el día: 28-6-01

Menor Cuantía n° 37/99 y

 

NUMERO

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JOSÉ ANTONIO BALLESTERO PASCUAL

ANTONIO RUBÍN MARTÍN

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA a veintinueve de Junio de dos mil uno.

 

En el recurso de apelación civil número 115/01 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Muros, en Juicio de Menor Cuantía números 37/99 y 175/99 acumulados, seguido entre partes: Como Apelante Dª. TERESA que designa a efectos de notificaciones el despacho de la Procuradora Sra. Vázquez Couceiro (Letrado Sr. Balboa Guerra), como Apelada D.  DOMINGO que designa a efectos de notificaciones el despacho de la Procuradora Sra. López Rodríguez (Letrada María Monteagudo), encontrándose en situación de rebeldía D. MARÍA , D. JESÚS MARÍA , COMUNIDAD HEREDITARIA DE MANUELA , D. JOSÉ MARÍA  y EL MINISTERIO FISCAL.- Siendo el Ilmo. Sr. DON JOSÉ ANTONIO BALLESTERO PASCUAL.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Muros, con fecha 9-1-01, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que desestimando integramente la demanda interpuesta por Dª. Teresa, contra D. Domingo, Dª. María , D. Jesús María , Comunidad Hereditaria de Manuela , D. José María, debo absolver y absuelvo a éstos, con imposición de las costas a la demandante. Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el libro de sentencias."

 

SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Teresa, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 28 de junio de 2001, fecha en la que tuvo lugar.

 

TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen.

 

PRIMERO: Las pretensiones esenciales de la parte actora se centran en los apartados cuarto y quinto del "suplico" de su demanda por virtud de los cuales y a través del ejercicio de una acción de carácter personal se pretende la nulidad radical o absoluta de los actos dispositivos "ínter vivos" que hayan podido realizarse sobre los bienes procedentes de las herencias de don José María y de su esposa doña Manuela y en concreto del contrato de adjudicación de bienes que en pago de deuda - entendiendo que en este caso el pago es un negocio jurídico pues implica un acuerdo de voluntades acerca de la identidad de la prestación y la extinción de la obligación - se efectúa por el padre de la parte actora e hijo de aquellos, don Pedro , el día veintinueve de agosto de 1963 a medio de escritura pública autorizada por el notario de la villa de Muros Sr de E...bajo el número ochocientos cincuenta y cinco de su protocolo por no encontrarse divididas las herencias ni la sociedad legal de gananciales y por falta del consentimiento uxorio, esencialmente. Las demás pretensiones son meramente instrumentales y van dirigidas a justificar su legitimidad en calidad de nieta y heredera de los citados doña Manuela y don José María así como la realidad de la eventual existencia de diversos herederos que harían precisa la partición y desde este punto de vista son acogibles en la medida en que se encuentran debidamente justificadas en autos y en que no existe testamento ni declaración de herederos de don José María.

 

SEGUNDO: En efecto, consta en autos el testamento de doña Manuela de veinticinco de octubre de 1927 y su defunción; el documento de venta de treinta de septiembre de 1934 por el que doña Manuela , también muerta, vende a su hermano Pedro, padre de la actora, los derechos que pudieran corresponderle en la herencia de sus padres; y los testamentos y partidas de defunción de los padres de la actora, doña Amalia y el ya citado don Pedro. Sólo falta la partida de defunción y el título por el que se llama a la herencia a los sucesores de don José María quien junto con su hijo Jesús María se marchó para Brasil de manera definitiva, según se afirma en la demanda sin oposición alguna en la contestación, a principios de siglo pasado sin que se haya vuelto a saber nada más de ninguno de los dos si bien no se hizo declaración de ausencia ni de fallecimiento y cuya verdadera nacionalidad en el momento de la muerte incluso desconocemos ( a efectos del artículo 9 del Código Civil) aunque ésta haya se suponerse ya ocurrida y bajo la ley española de acuerdo con el artículo 1.253 del Código Civil, actual 386 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 2 de la Ley del Registro Civil, por cuanto don José María nació en el año .. e incluso su esposa lo da a entender en su testamento cuando afirma, sin que conste el divorcio, que estuvo casada y otro tanto cabe decir de su hijo Jesús María nacido en el año ... por lo que hemos de partir, por pura realidad biológica, de que no se ha infringido en ningún momento el párrafo segundo del artículo 1.271 del Código Civil ni su artículo 991. Pero precisamente por ello y con prudencia es preciso hacer reserva expresa de los derechos de petición de herencia o cualquiera otros que pudieran hipotéticamente corresponderles a sus herederos si los tuvieren y de aquí que no se pueda entender dirigida una acción contra un difunto o la contradicción de tener que demandar a la comunidad en cuyo beneficio se actúa.

 

TERCERO: Aunque doña Amalia no firmara el contrato de adjudicación en pago de veintinueve de agosto de 1963 y aunque efectivamente el referido contrato tuviera por objeto bienes gananciales en la medida en que procedieran de la venta efectuada por su cuñada doña Manuela hemos de reconocer que la acción al igual que sucedería si existiera intimidación o cualquier otro vicio del consentimiento, habría caducado de acuerdo con el artículo 1.301 del Código Civil ya que su matrimonio se disolvió con la muerte de don Pedro el día ... y la caducidad no puede ser interrumpida, que tampoco lo ha sido puesto que doña Amalia en su día dejó caducar la instancia ( folio 139 ) habiendo transcurrido más de cuatro años desde entonces. Por lo demás, parece un contrasentido, cree este tribunal, afirmar por un lado que no se ha abierto la sucesión del abuelo don José María y al mismo tiempo accionar - léase el encabezamiento de la demanda - en beneficio de la comunidad hereditaria que forman los herederos de sus abuelos, doña Manuel y don José María, o de la de sus padres que se nutren, al menos parcialmente y en lo que aquí interesa según los términos de la demanda, de aquella: si no entendemos abierta esa sucesión y efectuada la vocación hereditaria de acuerdo con el artículo 657 y 658 del Código Civil habida cuenta de las declaraciones instrumentales que se han acogido, la actora no puede intitularse heredera y carecería de legitimación. Sucede también que si no pretende que se difiera la herencia de su abuelo don José María por falta de vocación hereditaria véase el extremo segundo del "suplico" de la demanda ), habría de probar que los bienes que a la postre interesan y que son los del documento de 29 de agosto de 1963 proceden de la herencia de su abuela y no de la de su abuelo y nada de esto consta probado, salvo que entendamos que el abuelo y el tío lo abandonan todo y entonces poco importaría que sus herencias no se abriesen.

 

CUARTO: Conviene poner de manifiesto para obtener las consecuencias pertinentes al caso que la comunidad hereditaria, al igual que la matrimonial "post mortem", no entrañan la titularidad de una cuota sobre cada uno de los bienes que la integran sino que es opinión dominante en la doctrina y jurisprudencia la que afirma que en la situación de comunidad hereditaria o matrimonial "post mortem", que son más bien de tipo germánico, corresponde a cada uno de los varios herederos una cuota o participación indivisa sobre la herencia considerada como un todo o como una unidad, pero no sobre cada uno de los bienes o derechos concretos que la integran, ya que mientras no se lleva a cabo la partición se desconoce cuáles de aquéllos corresponderán a cada uno de los herederos de manera que en tanto no se efectúe la partición por cualquiera de los modos admitidos en derecho -art. 1051 y SS. CC- no adquieren los herederos la propiedad exclusiva (Cfr. TS l a SS 14 Abr y 21 Jul. 1986, 8 May. 1989 y 5 Nov. 1992).(. TS 1ª S 31 Ene. 1994 ). Se desconoce, por tanto, si las cuotas sobre fincas enajenadas han de adjudicarse o no a los disponentes.

 

QUINTO: De lo anterior, sin embargo, no ha de desprenderse necesariamente la nulidad de las enajenaciones de referencia por falta de poder de disposición o por inexistencia de la cuota enajenada por cuanto, de una parte, la partición es un acto especificativo o determinativo de derechos ya adquiridos desde el momento de la muerte del causante aunque de forma indeterminada artículos 657 y 1.068 del Código Civil y sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1959 y 29 de diciembre de 1988 ) y porque, de otra, el contrato que nos ocupa es meramente obligacional ( artículos 609, 1.095 y, por analogía, 1.445 y 1.521 y 1.626 del Código Civil ) y de ahí, por ejemplo, la regulación del saneamiento por evicción que la jurisprudencia aplica también a la dación en pago ( datio pro soluto ) por la analogía existente entre ambos negocios - compraventa y dación - por más que el que nos ocupa tienda a extinguir una relación obligatoria y no a dar vida a una nueva fuente de obligaciones ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero y 30 de septiembre de 1996, 7 de octubre de 1992, 11 de mayo de 1984, 2 de junio de 1982, 13 de mayo de 1963, etc. ) pues en definitiva no tendría sentido la evicción si no fuera válida la venta o la dación en pago de cosa ajena, por lo que en realidad nos encontramos ante un contrato sometido a la condición suspensiva - válido aunque todavía no eficaz - de que, en efecto, en la partición las cuotas enajenadas se adjudiquen en definitiva a las vendedoras de acuerdo con losa artículos 1.113 y 1.114 del Código Civil. Así lo entienden las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1958, 26 de febrero de 1982, 27 de mayo de 1982, 28 de mayo de 1986, etc. No existe, pues, la pretendida nulidad de pleno derecho.

 

SEXTO: Pero es que, aunque se admitiera a meros efectos dialécticos la hipótesis de una simulación absoluta, incompatible por lo demás con la alegada presencia de vicios del consentimiento, en la medida en que la simulación es un recurso voluntariamente querido por las partes para aparentar un negocio inexistente u otro distinto al verdaderamente realizado, poco importaría la nulidad del título a la vista de la usucapión extraordinaria pues desde el año 1963 en que se anudan título público y tradición - párrafo segundo del artículo 1.462 del Código Civil - don Domingo y su esposa doña María  vendrían poseyendo de manera pública, pacífica e ininterrumpida y en concepto de dueño durante treinta años - la demanda es de dos de marzo de 1999 - de acuerdo con los artículos 447, 1.941, 1.946.2 y 1.959 del Código Civil pues doña Amalia en su día dejó caducar la instancia y don Domingo y su esposa han sido tenidos como tales en los expedientes de concentración parcelaria ( folios 179 y siguientes ) y se les han adjudicado dos fincas de reemplazo inscritas en el registro de la propiedad ( folio 166 ) según nos enseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1997, 26 de marzo de 1986, 14 de marzo de 1991, 30 de marzo de 1997, etc. En consecuencia carecería de utilidad alguna declarar la nulidad de determinados negocios jurídicos si a la postre el derecho de propiedad sobre las fincas en cuestión se podría hacer derivar de la prescripción adquisitiva.

 

SÉPTIMO: No se hace expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias pues la demanda y el recurso se estiman parcialmente, de acuerdo con los artículos 394 ( antiguo 523 ) y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

PARTE DISPOSITIVA

 

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Uhía Bermúdez en nombre y representación de doña Teresa que actúa en su propio interés y en beneficio de la comunidad hereditaria que forman los herederos de doña Manuela y de su esposo don José María contra la sentencia dictada el día nueve de enero de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia de la villa de Muros y su partido en los autos acumulados números 37/99 y 175/99 a que este rollo se contrae, con revocación parcial de la misma y estimación parcial de las demandas rectoras de los pleitos acumulados de referencia presentadas contra don Domingo representado por la procuradora Sra. González Cerviño, contra El Ministerio Fiscal; y contra doña María  y otros declarados en rebeldía, debemos declarar y declaramos:

 

a) Que don Pedro  era coheredero con don Jesús María  de la herencia de doña Manuela como fallecida madre de los mismos.

 

b) Que doña Manuela Pitarque Labarta era esposa de don José María y ambos, padres de don Jesús María, Doña Manuela y don Pedro .

 

Debemos condenar y condenamos a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

 

Debemos absolver y absolvemos a los demandados del resto de las pretensiones contra ellos formuladas.

 

No se hace expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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