Última revisión
27/02/1998
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1186/97 de 27 de Febrero de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 1998
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PIA IGLESIAS, JUAN LUIS
Fundamentos
ROLLO: 1.186/97.
067659
La Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA y los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS y DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente
S E N T E N C I A
En La Coruña, a veintisiete de febrero de mil
novecientos noventa y ocho.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ribeira en Juicio de Cognición núm. 178/96 sobre daños y perjuicios y rescisoria o pauliana figurando como apelante BANCO E, S.A.; y como apelado DON MANUEL S; y en situaci6n procesal de rebeldía DON JUAN CARLOS S.
ANTECEDENTES DE HECHO
Aceptando los de la sentencia apelada de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Ribeira, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ''FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Novoa Núlez a nombre y representación del Banco E S.A., contra D. Manuel S y D. Juan Carlos S, debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones contra los mismos deducidas. Todo ello con imposici6n de las costas al demandante''.
PRIMERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelaci6n por BANCO E, S.A. que fue impugnada por la contraparte, con el resultado que obra en autos, elevando los mismos a esta Audiencia.
SEGUNDO: Recibidos en esta Secci6n Tercera de la Audiencia, se formó el correspondiente Rollo, quedando el proceso para sentencia, previa designación del Ponente.
TERCERO, En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
SIENDO PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO._ No se acepta la fundamentaci6n de la sentencia recurrida en cuanto contradiga la de esta resolución.
SEGUNDO._ La sentencia recurrida aprecia con toda corrección la concurrencia de todos los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que pueda prosperar la acción revocatoria instada al amparo del art. 1111 del C. Civil, salvo el referido a la inexistencia de otros bienes en poder del deudor en base a la realización de los cuales pueda la parte hacer efectivo su derecho, es decir que no existe lesión o perjuicio para el acreedor.
Los requisitos exigidos para el éxito de la acci8n son en esencia los expuestos en la demanda rectora del juicio, esto es:
a) La existencia de un crédito a favor del actor, extremo acreditado documentalmente, por admitirlo así las partes pese a ciertas respuestas evasivas del demandado comparecido al absolver posiciones, y sin que la apariencia formal de los documentos acompañados con la demanda, explique razonablemente por cual razón se denegó la practica de la prueba documental propuesta por la parte actora, que se aquietó en definitiva ante lo resuelto en cuanto a ese extremo, debiendo aclararse que no sólo en la contestación a la demanda por parte de dicho demandado comparecido se reconoce implícitamente la existencia del crédito, sino que al impugnar en términos muy singulares el recurso de nuevo se reconoce implícitamente la constancia de ese requisito.
b) Que el actor haya celebrado un acto o contrato posterior que beneficie a un tercero, proporcionándole una ventaja patrimonial, cual ha sido explícitamente reconocido por el demandado comparecido, tratándose naturalmente del contrato litigioso.
c) Que el acreedor resulte perjudicado por la disposici6n a favor del tercero y a la vez se beneficie con la declaraci6n de ineficacia sin tener otro recurso legal para obtener la reparaci6n de dicho perjuicio, que es en concreto el tema debatido en este recurso que más adelante se examinará.
d) Que el acto que se impugne sea fraudulento, cual se deduce del parentesco entre vendedor y comprador (padre e hijo), de la fecha del contrato, del precio sustancialmente desproporcionado en relaci6n con la valoraci6n del bien vendido realizada por el propio deudor con ocasión de negociar la operaci6n crediticia de la que deriva la deuda, de la falta absoluta de prueba de las razones aducidas para tal enajenación en la contestación a la demanda, del reconocimiento expreso en confesi6n de que la venta fue por un valor inferior al precio real, de la alegación de que la finca tenía ~y se supone que tiene) un gran valor sentimental para el deudor, y del dato indiciario de la situaci5n de rebeldía del hijo codemandado en cuesti6n de tal interés, incluso desde una perspectiva familiar, aunque de nuevo parezca poco razonable la denegación de librar exhorto para que pudiera llevarse a efecto la confesión judicial de dicho codemandado, de todo lo cual se infiere que, los dos demandados, perfectos conocedores de la situación patrimonial del deudor, dada su relaci6n de parentesco, para evitar que fuesen realizados sus bienes, sobre todo la finca litigiosa, dado el valor sentimental que el mismo deudor le otorga, concibieron la idea de eludir esa realización simulando una transmisi6n a un precio muy bajo, sin que conste siquiera mínimamente acreditado que se haya operado esa efectiva transmisión y haya habido efectivo pago del precio.
e) Que el tercer adquirente caso de ser la enajenación onerosa haya sido cómplice en el fraude, esto es que el carácter fraudulento sea conocido y aceptado por ese tercer adquirente, que participa de ese modo en el designio defraudatorio que justifica la rescisi6n, cual se infiere con toda evidencia de lo precedentemente razonado.
TERCERO._ Queda por tanto, por examinar el requisito reseñado en el apartado precedente con la letra c) que es el que no acepta como probado la sentencia recurrida, en base a que estima que existen posiblemente otros bienes que permiten a la parte actora resarciese sin necesidad de llevar a efecto la revocación postulada, siendo tales bienes, los reseñados en diferentes diligencias de embargo obrantes en los autos, cuando es así que el propio demandado comparecido asegur6 en confesión que no le pertenecen tales bienes, que coinciden en esencia con los reseñados en la declaración de bienes que el mismo realizó ante la entidad actora a los efectos de la negociaci6n de la operación crediticia, y en concreto en base a entender que ex art. 1317 del C. Civil, el hecho de que algunos de esos bienes hayan sido adjudicados en capitulaciones matrimoniales a la esposa del deudor comparecido en juicio, no empece la posibilidad de que se realicen esos bienes para satisfacci6n del crédito.
Este último argumento es sumamente equívoco, porque aun siendo cierto en lo esencial, resulta inatinente a la cuestión debatida.
Así es verdad que si esas capitulaciones supusieron un perjuicio para los derechos adquiridos por terceros, pueden ser impugnadas, pero ello implica no solo la apreciación de ese perjuicio sino también del resto de los requisitos antes examinados, cuestión que no cabe dilucidar en este juicio, y en todo caso, de ser así resultaría una ampliaci6n de la conducta fraudulenta del deudor, que reforzaría por vía de indicio la apreciaci6n del fraude instrumentalizado a partir de la estructura familiar y de convivencia del propio deudor.
En ese sentido lo que se está asumiendo, sin previo debate es la existencia de otros fraudes y se explica que como cabe revocar otros actos o negocios jurídicos, no puede prosperar una revocaci6n en concreto.
No existe ninguna preferencia en supuestos de fraude para elegir una u otra conducta fraudulenta en orden a la revocación, y desde luego la existencia posible de una multiplicidad de fraudes no implica en ningún caso que no se haya ocasionado perjuicio al acreedor e imposibilitado en la practica que pueda obtener satisfacción a su derecho, sobre todo desde la perspectiva de que al menos por el momento, la deuda es privativa y que existiendo formalmente unas capitulaciones que nadie ha impugnado, ni existe obligación alguna de impugnar con carácter preferente, no es posible para satisfacción de esa deuda interesar la realización de bienes que se integran formalmente por el momento en el patrimonio privativo del cónyuge del deudor.
En último término es sorprendente que el deudor impugne el recurso y defienda la sentencia, nada menos que afirmando que el acreedor no ha agotado los medios para acreditar su insolvencia, cuando no sólo ha negado reiteradamente ser titular de los bienes de que se tiene conocimiento, sino incluso formalmente en diligencias de embargo, toda solvencia, y además realizar esa afirmaci6n, sin precisar en consecuencia cuales son o puedan ser los bienes a que se refiere y con los cuales podría la parte actora satisfacer su crédito, parece más una alegaci6n incoherente que un argumento con el mínimo rigor jurídico, sin perjuicios de otras calificaciones más adecuadas a la que parece actitud doblemente del referido deudor, que por obvias parecen excusadas.
En consecuencia, acreditados todos y cada uno de los requisitos legalmente exigibles para la prosperidad de la acción ha de estimarse en su integridad la demanda.
CUARTO._ Rige en materia de costas el criterio objetivo del vencimiento ex art. 523 de la L.E. Civil, si bien al estimarse el recurso no procede imposici6n expresa de las costas causadas en el mismo al amparo de lo establecido en el art. 736 de la L.E. Civil en relación con el art. 62 del Decreto de 21_11_52.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S, Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Banco E, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ribeira, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su virtud, estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Carlos_Alfonso Villar Trillo a nombre y representación de Banco E, S.A. contra Don Manuel S y Don Juan Carlos S debemos declarar y declaramos rescindido por fraude de acreedores el contrato de compraventa formalizado en escritura publica de fecha 14_7_93, autorizada por el Notario D. José P, revocada la transmisión patrimonial del inmueble sito en el lugar de Costa, que fue otorgada el día 14 de julio de 1.993, siendo vendedor D. Manuel S y comprador D. Juan Carlos S, reintegrándose dicho inmueble al patrimonio de D. Manuel S y que procede la cancelaci6n en el Registro de la Propiedad de Noya de la inscripción causada por dicha escritura pública, y debemos condenar y condenamos a los demandados al pago de las costas procesales causadas en l~ instancia sin que haya lugar a expreso pronunciamiento respecto a las costas causadas en este recurso.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente
juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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