Última revisión
10/09/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 120 de 10 de Septiembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
LA CORUÑA
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santiago
Rollo nº 0120/98
Deliberación día 9 de septiembre de 1999
N U M E R O
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres. DON ANTONIO RUBIN MARTIN, Presidente, DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR y DOÑA ÁNGELES PÉREZ VEGA, como Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En A Coruña a diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de apelación civil número 0120/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago, en Juicio Verbal Civil llevado con el nº 0250/97, sobre "Declarativa", seguido entre partes: Como Apelante-Demandante DON MANUEL C, quien designa a efectos de notificaciones el despacho del Procurador Sr. López Rioboo; como Apelada-Demandada DOÑA CARMEN C, quien designa a los mismos efectos el despacho del Procurador Sr. Pardo Fabeiro. Siendo Ponente el/a Iltmo/a. Sr/a DON ANTONIO RUBIN MARTIN.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO: Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago, con fecha 12 de diciembre de 1997, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que, por concurrir la excepción de cosa juzgada y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Manuel C contra Dª Carmen C, imponiendo al actor las costas procesales causadas.".
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para deliberar el día 9 de septiembre de 1999, fecha en la que tuvo lugar.
F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
Se aceptan los de la sentencia recurrida; y,
PRIMERO: Invoca el recurrente como motivo del recurso la indebida aplicación del art. 1252 del Código Civil, por no concurrir en el caso la perfecta identidad que exige el precepto para que la presunción de cosa juzgada surta sus efectos; en apoyo del motivo sostiene que en el primer proceso, el nº 35/93, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago, en el que figuraba como demandante la ahora demandada, recayó sentencia estimando la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y condenando al Sr. Manuel C y esposa a cerrar las ventanas de la pared Sur de la casa de su propiedad, mientras que en el presente litigio se solicita del Juzgado que se declare que la finca de los ahora actores linda por el Sur con una franja de terreno ... que se interfiere entre ella y la finca de la demandada y, en su consecuencia, el actor dispone del derecho a apertura huecos o ventanas en la pared Sur y sobre esa franja, de lo que se colige que ambos pleitos descansan en objetos jurídicos diferentes, aunque puedan tener cierta relación entre los mismos.
SEGUNDO: Como tiene reiterado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el fundamento de la cosa juzgada material radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y en la de lograr la estabilidad y seguridad jurídica, incompatible con la posibilidad de que se produzcan sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, (SS. T.S. 21-5-1994, 12-12-1994, 31-10-1995, 30-7~1996, 25-3-1997 y 1-12-1997, entre otras muchas), doctrina que está en armonía con la del Tribunal Constitucional, que afirma que, la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (SS.T.C. 77/1.983, de 3 de octubre; 221/1994, de 21 de mayo y 242/1992, de 21 de diciembre). La misma jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación a la excepción ahora analizada, fija que la concurrencia de las identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia y las pretensiones del ulterior proceso; la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo (sentencia 3 de abril de 1.990), señalando a su vez la sentencia de 25 de junio de 1.982, que expresamente se refleja en la de 3 de noviembre de 1.993, que "de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía de los Fallos" (Sent de la A.P. de Barcelona de 25 de marzo de 1.988).
Por aplicación de la doctrina al caso debatido, basta examinar la sentencia firme recaída en los autos del juicio verbal nº 35/93, para comprobar que entre dicho proceso y el que ahora nos ocupa, se cumplen, plenamente, todas las identidades que para la estimación de la cosa juzgada, establece el artículo 1.252 del Código Civil, puesto que, la única duda que pudiese surgir en las identidades que dicha norma contempla, habrá de referirse a la identidad de la causa de pedir, que no se desnaturaliza por la distinta denominación de la acción ejercitada, cuando una y otra acción, son de la misma naturaleza y envuelven la misma (en el caso la contraria, pero no diferente) pretensión; en efecto, la acción ejercitada en el primer pleito era la negatoria de servidumbre de luces y vistas, que exigía para su prosperabilidad la inexistencia de un predio sirviente, lo que conllevaba la colindancia de ambas fincas (art. 582 del Código Civil); si dicha acción fue estimada es porque se clarificó en la sentencia que la finca de la entonces demandante limitaba por el Norte con la finca de los demandados, perteneciendo por tanto a aquélla la franja de terreno por donde discurre el cauce que se destaca en el hecho tercero de la demanda del segundo proceso; la primera pretensión deducida en éste es que se declare que dicha franja se interpone entre ambas fincas y de esta declaración emana el segundo pedimento, consistente en el derecho a abrir huecos o ventanas en la pared del edificio construido en el límite de la finca, es decir, la petición de que se dicte una sentencia totalmente contradictoria con la del primer proceso, con lo que quebrarla la seguridad jurídica y se perpetuarían los litigios disfrazándolos con el ejercicio de acciones diferentes pero con la misma y única finalidad: el cierre o no de las ventanas abiertas en la pared. Los precisos y acertados argumentos de la sentencia de instancia se estiman los más adecuados para la estimación de la excepción de la cosa juzgada material, procediendo, sin más argumentaciones la desestimación del recurso.
TERCERO: Por imperativo de lo dispuesto en el art. 736 de la L.E.Civil, las costas del recurso han de ser impuestas a la parte apelante.
V I S T O S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago de Compostela, de fecha 12 de diciembre de 1997, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
