Última revisión
09/12/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1207 de 09 de Diciembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LOBEJON MARTINEZ, AGUSTIN PEDRO
Fundamentos
ROLLO N° 1207/98-R
SENTENCIA Núm
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 3, ILMOS. SRES
DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS, PTE., ACCTAL
DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
DOÑA Mª. DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ
En A Coruña, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres que al margen se expresan, los presentes autos de INTERDICTO DE RECOBRAR Y RETENER Núm. 129/97, que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Noia, en los que son parte como APELANTE-DEMANDANTE DON JOSE , representado por el procurador Sr. De Santiago Zarco; y de otra como DEMANDADO-APELADO DON JOSE MARIA representado por el procurador Sr. Trillo Fernández. Sobre INTERDICTO DE RECOBRAR Y RETENER.
ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO los de la sentencia, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Noia, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. RAFAEL LAMAS GONZALEZ, en nombre y representación de D. JOSE , contra D. JOSE MARIA , absolviendo al demandado de los pedimentos contra el mismo formulados".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por DON JOSE , y admitida la misma en ambos efectos se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento a las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador Sr. De Santiago Zarco en nombre y representación del apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el procurador Sr. Trillo Fernandez en nombre y representación del apelado DON JOSE MARIA .
SEGUNDO.- En fecha 1 de diciembre cíe mil novecientos noventa y nueve, se celebró la vista, a la que asistieron el letrado Sr. Pérez Vidal por el apelante D. José ; y el letrado Sr. Lorenzo Vázquez por el apelado D. José María , representado por el Procurador Sr. Trillo Fernández; informando ambos letrados en defensa de sus pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
SIENDO PONENTE el Ilmo. SR, Magistrado DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se acepta la correcta motivación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El demandante sostiene que en la resolución definitiva de primera instancia se cometen errores de Derecho y en la apreciación de la prueba, criterio que no cabe acoger favorablemente. Ante todo, las cuestiones atinentes a la propiedad de las fincas a que se aludió al comienzo de la vista del recurso no merecen mayor análisis, dado el carácter de protección posesoria de las acciones ejercitadas, que no son la reivindicatoria ni una declarativa de dominio. Se pretende ahora desvirtuar la aplicación del plazo anual de caducidad del derecho, fijado en el artículo 1653 párrafo primero de la LEC, mediante la consideración de los actos del demandado como esporádicos y sucesivos, pero la actividad probatoria no revela que se de el conjunto homogéneo que así se sugiere; más bien, el dictamen pericial del ingeniero técnico agrícola Sr. L, que emitió dicho experto el 27 de enero de 1998 (parece obvio el error del acta en cuanto refleja el año 1997, folio 140 de las actuaciones), lleva al corolario de una mayor precocidad de las acciones materiales y en particular de las más significativas, como la plantación pericial que, salvo algún árbol hipotéticamente ulterior, se data dos años y medio antes del informe, y la mayor parte de los elementos que componen el cierre Sur de la finca litigiosa son anteriores al año 1997, dentro del cual (en noviembre) se presentó a reparto la demanda.
TERCERO.- En consecuencia, procede mantener la resolución recurrida, con rechazo del recurso, imponiendo a la parte actora las costas de primera instancia y sin emitir un pronunciamiento en cuanto a las causadas en este trámite (artículos 523, 710, 736 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), dada la razonabilidad aparente de quien recurre, aunque es correcta la imposición en primera instancia.
VISTOS los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del D. José Míguez Tubio contra la sentencia y auto aclaratorio dictados en fecha 11 y 16 de marzo de 1998, respectivamente, par el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Noia en autos de Interdicto de Recobrar y Retener seguidos con el n° 129/1997 a instancia de dicho apelante frente a D. José María , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, sin hacer especial imposición sobre las costas de esta alzada.
Asa por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
