Sentencia Civil Audiencia...io de 2001

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20/06/2001

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 122 de 20 de Junio de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BALLESTERO PASCUAL, JOSE ANTONIO


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

 SECCION QUINTA

 A CORUÑA

 

Rollo: 122/99

Juzgado de Primera Instancia n° 7 de A Coruña

Vista el día 14 de junio de 2001

 

N U M E R O

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL

DON ANTONIO RUBÍN MARTIN

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a veinte de junio del año dos mil uno.

 

En el recurso de apelación civil número 122/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de A Coruña, en Juicio de Menor Cuantía n° 41/98, sobre "Vicios en la construcción", siendo la cuantía del procedimiento Indeterminada, seguido entre partes: Como Apelantes-Demandados DOÑA CARLOTA , representada por el Procurador Sr. Espasandín Otero y ENTIDAD I..., S.L., representada por el Procurador Lage Alvarez; como Apelado-Demandado DON LEOPOLDO , representado por la Procuradora Sra. Camba Méndez; como Apelado-Demandante DOÑA MARIA DEL ROSARIO , como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la Comunidad ... de A Coruña, representada por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri; - Siendo Ponente el Ilmo/a Sr/a DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 7 de A Coruña, con fecha 21 de Enero de 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Rafael Pérez Lizarriturri en nombre y representación de Dª. María Rosario quien actúa como presidenta de la Comunidad de Propietarios de la casa n° ... de esta ciudad de La Coruña contra la entidad "I... S.L.", Dª. Carlota  y D. Leopoldo, y absolviendo a éste último debo condenar y condeno la entidad "I... S.L." y a Dª. Carlota  a que solidariamente procedan a efectuar las obras necesarias para la reparación de las humedades por condensación existentes en los pisos 2° B, 3° C, 4° A, 4° B Y 4° C del edificio n° ...de esta ciudad, y asimismo debo condenar y condeno a la entidad "I..., S.L." a que lleve a cabo las obras de reparación necesarias para solventar las humedades por filtración existentes en el cuarto de baño del piso 4° A, en el 4° C y en el 3° C, a que se refiere el informe emitido por el perito Sr. Gómez Frutos obrante a los folios 129 y siguientes, todo ello sin hacer declaración expresa en cuanto a las costas procesales. ".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la Sra.  y por la entidad "I..., S.L" que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 14 de junio del año 2001, fecha en la que tuvo lugar, con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la resolución recurrida.

 

PRIMERO: Los hechos que nos ocupan son bien sencillos: "I... S.L.", sin perjuicio de algunas unidades de obra que encarga a terceros, promueve y construye, bajo el proyecto y dirección de obra de la arquitecto Sra. , el edificio situado en el número ...de esta ciudad que sufre, básicamente, humedades producidas por condensación causantes de manchas negruzcas formadas por colonias de hongos y este agua que se condensa se introduce en el inmueble como consecuencia del defectuoso aislamiento de la cubierta del edificio pues lo que en el proyecto era un doble muro de ladrillo con aislante térmico ha pasado a ser un cuerpo de hormigón que no tiene cámara de aire ni por lo tanto aislamiento y esta solución constructiva es muy poco adecuada para un cerramiento de fachada en una vivienda ya que no proporciona un aislamiento térmico adecuado al no existir una cámara de aire y un aislante adecuados, según se deduce del conjunto de los dos informes periciales que obran en autos. Las condensaciones no se producirían sin las humedades de manera que no podemos compartir en modo alguno la hipótesis de una defectuosa conservación del inmueble por parte de los copropietarios. Existen también unas goteras de escasa importancia por defectuosa ejecución de la obra, por falta de destreza del personal.

 

SEGUNDO: El contratista con sus jefes de obra, sus oficiales, sus peones, sus fontaneros, sus carpinteros, su personal de compras, etc tiene un campo de actuación y responsabilidad propio y distinto al de los profesionales, arquitecto y aparejador, generalmente contratados por aquel, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.591 del Código Civil y legislación complementaria: la ejecución material de la obra y cumplimiento de las condiciones del contrato; y como consecuencia del anterior, no toda la responsabilidad ha de recaer sobre los técnicos arquitecto y aparejador pues estos asumirán la suya por no realizar el proyecto correctamente o por no hacer constar las irregularidades que aprecien ni comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1996 y las citadas por ella ), y esta responsabilidad de los profesionales no será tampoco obstáculo a la exigencia de la del contratista por la incorrecta realización de su prestación.

 

TERCERO: El promotor, como propietario del solar y dueño de la edificación, vendedor de pisos y locales asume, a los efectos del artículo 1.591 del Código Civil, la condición de contratista frente a quienes por compra adquirieron de él todo o parte de la obra construida ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo y 13 de junio de 1984, 11 y 25 de febrero y 20 de junio de 1985, 30 de octubre de 1986, 9 de marzo de 1988, 8 de octubre de 1990, 8 de octubre de 1992, 21 de octubre de 1998, etc. ) y en consecuencia le resulta de aplicación lo expuesto para el constructor en el fundamento anterior.

 

CUARTO: Corresponde al arquitecto - de acuerdo, fundamentalmente, con el decreto de 17 de julio de 1935, el de 11 de marzo de 1971, el de 24 de febrero de 1972 con sus modificaciones operadas con posterioridad y la ley de uno de abril de 1986 - la competencia exclusiva o preferente para proyectar y dirigir las obras de construcción, reforma, reparación, conservación y demolición de toda clase de edificios destinados a la habitación humana y de los edificios de uso público en general, tanto particulares como públicos que precisen un "proyecto arquitectónico" y así la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1999 nos enseña que "desde la perspectiva del art. 1591.1 del Código Civil, los arquitectos son responsables de las siguientes actuaciones: a) de que la construcción se ejecute, en cuanto a su forma, con arreglo a las normas constructivas especificadas en el proyecto, o de lo que se decidiera en obra, si alguna quedará sin especificar; b) de que se ejecute con arreglo a las normas legales y técnicas que rijan la realización del proyecto, y c) de que la obra ejecute el proyecto aceptado y contratado, con el mantenimiento de sus formas, dimensiones, calidades y utilidad" ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998, 11 de marzo de 1996, etc. ).

 

QUINTO: Visto lo anterior no hay duda de la responsabilidad solidaria del contratista, a la vez propietario y promotor, y del arquitecto pues el primero construye, en contra de lo establecido en el proyecto, de manera inadecuada y más barata, sin aislamientos, y el segundo lo permite de manera que la actuación de ambos concurre a la situación de ruina funcional a la que se ve abocado el inmueble vendido de manera que existe legitimación pasiva y la solidaridad excluye el litisconsorcio pasivo necesario según reiteradísima jurisprudencia que es tedioso reproducir. Es indudable que el constructor y promotor cuanto más barato edifique más gana luego carece de sentido afirmar que era él más interesado en que no hubiera vicios por cuanto no existe prueba alguna acreditativa de que la unidad de obra defectuosa causante de la ruina funcional fuera realizada por un subcontratista, "M...S.L", lo que además sería indiferente pues en tal caso la comunidad no sólo tendría acción contra el contratista por la dirección total de la obra asumida sino también contra el subcontratista de acuerdo con la sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1990 y todas las citadas por ella, sin olvidar que es además promotor y en tal concepto también es responsable. No hay duda sobre la responsabilidad del constructor demandado por las goteras derivadas de falta de destreza de sus operarios de acuerdo con el artículo 1.596 del Código Civil. Afirmar, para justificar la actuación de la Sra arquitecto, que el defecto era muy pequeño e invisible no sólo contradice los informes periciales sino que incluso supone olvidar que un arquitecto es un muy cualificado técnico superior. En resumen cabe citar sobre el particular la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1998 cuando afirma: "si hay culpa o negligencia y mala ejecución por parte del subcontratista, la hay también de éste y de ambos (contratista, subcontratista) en cuanto que la subcontrata fue conocida y consentida por la propiedad y por el Arquitecto, y también de éste que ni se opuso a ella, ni salvó su responsabilidad para el supuesto de mala ejecución, ni vigiló, ni comprobó ésta".

 

SEXTO: Se imponen las costas de esta alzada a las partes apelantes de acuerdo con el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Espasandín Otero en nombre y representación de doña Carlota  como el formulado por el procurador Sr. Lage Álvarez en nombre y representación de "I... S.L." contra la sentencia dictada el día veintiuno de enero de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia número siete de esta ciudad en los autos número 41/98 a que este rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución. Se imponen las costas de esta alzada a las partes apelantes.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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