Sentencia Civil Audiencia...il de 2001

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27/04/2001

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 135 de 27 de Abril de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BALLESTERO PASCUAL, JOSE ANTONIO

Resumen:
La pensión alimenticia entre parientes a la que se refieren los artículos 142 y siguientes del Código Civil tiene por objeto exclusivo, en función de las posibilidades económicas del alimentante, cubrir las necesidades indispensables de sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, embarazo y parto del alimentista de donde se infiere, en primer lugar, que no todo alimentista ha de precisar atender todos los conceptos recogidos en el citado precepto; en segundo lugar, que corresponde probar a la parte actora, de acuerdo con el artículo 1.214 del Código Civil o si se prefiere el artículo 217 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cuales sean exactamente sus necesidades en los conceptos aludidos; en tercer lugar, que la fuente de la obligación es la necesidad unida al parentesco; en cuarto lugar, que la cuantía de la prestación sólo ha de extenderse a lo estrictamente necesario o imprescindible para lo que deberá, sin embargo, tomarse en consideración, aunque no de manera determinante, el conjunto de circunstancias vitales y sociales del que tiene derecho a recibirlos y del que está obligado a prestarlos, tales como su nivel de vida, sus obligaciones sociales, sus costumbres, la carestía de la ciudad en que viven, el importe de las pensiones estatales, etc., pues tanto el concepto de necesidad, contrario a lo superfluo, como el de posibilidad son en todo caso relativos; en quinto lugar, y no obstante lo anterior, que el alimentista no pueda por sí mismo; incluso enajenando su patrimonio, subvenir estas necesidades pues la pensión alimenticia no tiene, ya se ha expuesto, por finalidad el mantenimiento de un "estatus" económico; y en sexto lugar, que si son varios los obligados, su obligación, como regla, es mancomunada y no solidaria si bien no por mitad sino en proporción a los respectivos caudales de los obligados. Se desestima el recurso.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

 

Rollo: 135/00

Juzgado de Primera Instancia N° 3 de A Coruña

Vista el día 26-4-01

 

N U M E R O

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL

JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL

ANTONIO RUBÍN MARTIN

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil uno.

 

En el recurso de apelación civil número 135/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña, en Juicio de Divorció n° 1151/98, seguido entre partes: Como Apelante-Demandada Dª. MAR......... representada por la Procuradora Sra. Pando Caracena y asistida del Letrado Sr. Fernández López, como Apelado-Demandante D. JOS........... representado por el Procurador Sr. González Guerra y asistido del Letrado Sr. Francisco Rivera y EL MINISTERIO FISCAL.- Viendo Ponente el Ilmo./a Sr/a DON JOSÉ ANTONIO BALLESTERO PASCUAL.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 3 de A Coruña, con fecha 29-2-00, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Guerra en nombre y representación de D. Jos........., contra su esposa Dª. Mar............, representada por la Procuradora Sra. Pando Caracena y estimando parcialmente la reconvención de ésta contra su esposo debo declaran y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges, elevado a definitivas las medidas acordadas en Auto de Medidas Provisionales de fecha 16 de Noviembre de 1.999, y acordando que no ha lugar a pensión a cargo del marido, en concepto de compensatoria a la esposa. Las presentes medidas podrán ser modificadas cuando se alteren substancialmente las circunstancias. Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas."

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Mar......... que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 26-4-01, fecha en la que tuvo lugar, con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se aceptan los de la sentencia apelada.

 

PRIMERO: La pensión alimenticia entre parientes a la que se refieren los artículos 142 y siguientes del Código Civil tiene por objeto exclusivo, en función de las posibilidades económicas del alimentante, cubrir las necesidades indispensables de sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, embarazo y parto del alimentista de donde se infiere, en primer lugar, que no todo alimentista ha de precisar atender todos los conceptos recogidos en el citado precepto; en segundo lugar, que corresponde probar a la parte actora, de acuerdo con el artículo 1.214 del Código Civil o si se prefiere el artículo 217 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cuales sean exactamente sus necesidades en los conceptos aludidos; en tercer lugar, que la fuente de la obligación es la necesidad unida al parentesco; en cuarto lugar, que la cuantía de la prestación sólo ha de extenderse a lo estrictamente necesario o imprescindible para lo que deberá, sin embargo, tomarse en consideración, aunque no de manera determinante, el conjunto de circunstancias vitales y sociales del que tiene derecho a recibirlos y del que está obligado a prestarlos, tales como su nivel de vida, sus obligaciones sociales, sus costumbres, la carestía de la ciudad en que viven, el importe de las pensiones estatales, etc., pues tanto el concepto de necesidad, contrario a lo superfluo, como el de posibilidad son en todo caso relativos; en quinto lugar, y no obstante lo anterior, que el alimentista no pueda por sí mismo; incluso enajenando su patrimonio, subvenir estas necesidades pues la pensión alimenticia no tiene, ya se ha expuesto, por finalidad el mantenimiento de un "estatus" económico; y en sexto lugar, que si son varios los obligados, su obligación, como regla, es mancomunada y no solidaria si bien no por mitad sino en proporción a los respectivos caudales de los obligados.

 

SEGUNDO: De acuerdo con lo expuesto hemos de indicar que la hija mayor, Sof......, ya ha terminado su carrera de modo que no tiene obligación de residir en Santiago y Món.......... estudia en el instituto por lo que las necesidades ya no ion tan cuantiosas como para alcanzar la cifra de cien mil pesetas ( 100.000 ) mensuales pero en cualquier caso se ha de tener en cuenta que los ingresos paternos derivan de la administración de su patrimonio inmobiliario fruto de las capitulaciones matrimoniales que en su día se pactaron para liquidar la sociedad legal de gananciales al igual que los ingresos de la esposa proceden de los bienes que se le adjudicaron por lo que no cabe afirmar que es mayor la capacidad económica de uno que la de otro y así carece de sentido pretender un incremento de las pensiones a costa de uno solo de los progenitores pues es indudable que ello no ha de suponer una mayor atención de la madre en los términos del artículo 149 del Código Civil lo que supondría una evidente burla a lo establecido en el párrafo primero del artículo 145 del expresado texto legal: la obligación no se habría de repartir en proporción al respectivo caudal de los obligados pues ya se ha dicho que su capacidad económica es la misma, sino que aumentaría la obligación paterna permaneciendo igual la materna sin razón alguna.

 

TERCERO: No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada de conformidad con el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dada la índole del procedimiento.

 

PARTE DISPOSITIVA

 

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Pando Caracena en nombre y representación de doña Mar............. contra la sentencia dictada el día veintinueve le febrero de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de esta ciudad en los autos número 1.151/98 a que este rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos firmamos.

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