Última revisión
09/11/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1356 de 09 de Noviembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PIA IGLESIAS, JUAN LUIS
Fundamentos
ROLLO N° 1356/99
La Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por el Ilmo. Sr presidente DON JUAN ÁNGEL RODRIGUEZ CARDAMA y los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS y DOÑA MARIA DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente
SENTENCIA
NUM ...
En A Coruña a nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 9 de A Coruña en Juicio de Cognición n° 150/97 sobre resolución de contrato de arrendamiento figurando como apelante DѪ. MARIA DOLORES y como apelado D. EMILIO .
ANTECEDENTES DE HECHO
Aceptando los de la sentencia apelada de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO " Que ESTIMANDO la acción de reclamación de cantidad deducida en la demanda presentada por el procurador D. Rafael Pérez Lizarriturri en nombre y representación de Dñª María Dolores , contra D. Emilio , condeno al expresado demandado a que abone a la actora la totalidad de las rentas y demás gastos repercutibles correspondientes al arrendamiento del piso primero del edificio n° 7 de la calle Mantelería de esta ciudad por el periodo septiembre de 1996 hasta la fecha de esta sentencia, suma que se determinará en ejecución de sentencia con base en los recibos aportados a los autos y que se abonará con cargo a las sufras consignadas por el demandado, si alcanzara. Declaro enervada la acción de desahucio igualmente deducida por la demandante con relación al arrendamiento litigioso, en virtud de consignación previa y bastante realizada por el arrendatario D. Emilio con anterioridad a la celebración del juicio. No se hace especial imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes.
PRIMERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso d apelación por DOÑA MARIA DOLORES que fue impugnado por la contraparte, con el resultado que obra en autos, elevando los mismos a esta Audiencia.
SEGUNDO: Recibidos en esta Sección Tercera de la Audiencia, se formó el correspondiente Rollo, quedando el proceso para sentencia, previa designación del Ponente.
TERCERO: En la sustanción del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
SIENDO PONENTE el Magistrado DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: No se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida en cuanto afecta a la cuestión debatida en este recurso.
SEGUNDO: Resulta de aplicación en materia de costas el art. 523 de la L.E. Civil, tanto por no existir norma específica en materia de costas para los supuestos de enervación de acción de desahucio, cuanto por ser de estricta aplicación el párrafo 3° de aquel precepto para los supuestos de allanamiento.
En cuanto a los casos de enervación, y salvo que otra cosa se demostrare, parece inevitable acudir al criterio del vencimiento, pues la propia esencia de la enervación, esto es pago de lo adeudado, indica la procedencia de la acción ejercitada cuya eficacia se enerva por aplicación de una norma específica, que en su actual regulación es de muy restringida eficacia, pero que además implica necesariamente un vencimiento implícito en cuanto a la causa de resolución invocada, lo cual implica la necesidad de la imposición de costas salvo la constancia de circunstancias excepcionales, ex art. 523 citado, que deberán ser debidamente acreditadas y aceptadas razonadamente en sentencia cual no se ha hecho.
En lo relativo al allanamiento ha de compartirse el criterio de la sentencia recurrida al reputar de equívocas las manifestaciones del demandado en orden a reconocer la procedencia de abonar lo adeudado, pero esa equivocidad le ha llevado a sostener una situación inexplicable y poco adecuada a las características de la buena fe contractual y/o procesal que implica haber litigado con temeridad y por ello supone la necesidad de imponer las costas a dicho demandado.
Es temerario, en sí mismo dilatar el pago de rentas en varios meses y comparecer ante el Juzgado de manera harto equívoca hasta lograr que se apreciase la nulidad de actuaciones en una anterior sentencia de este Tribunal.
Es temerario reproducir en esencia el esquema del anterior conducta tras procederse a tramitar de nuevo el juicio.
Es temerario en ese contexto no pagar puntualmente ni una sola de las mensualidades de renta adeudadas durante un dilatadisimo período de tiempo y aguardar a la citación a juicio para ello.
Es temerario en suma obligar a alguien a acudir ante los Tribunales de Justicia de forma reiterada y ante incumplimientos manifiestos pese a reconocer en un anterior escrito (el de formalización del recurso interpuesto contra la 1ª sentencia dictada en este procedimiento que desde la interesada perspectiva del hoy apelado el contrato de arrendamiento en virtud del cual posee y disfruta la finca litigiosa es una " bicoca " (Folio 61 de las actuaciones ).
En resumen es absolutamente procedente en estos casos salvo excepciones que también habrán de ser justificadas la imposición de las costas y la apreciación de la temeridad, casi consustancial a estas situaciones de impago prolongado de las rentas sin explicación alguna que lo justifique o lo haga mínimante inteligible.
TERCERO.- Al estimarse el recurso no cabe pronunciamiento expreso respecto a las costas ocasionadas en su trámite.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS:
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dñª. María Dolores contra D. Emilio debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia en el sólo sentido de que debemos condenar y condenamos al demandado al pago de la totalidad de las costas causadas en la instancia, sin que haya lugar a expreso pronunciamiento respecto a las costas causadas en este recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

