Última revisión
20/01/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1530/1998 de 20 de Enero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RODRIGUEZ CARDAMA, JUAN ANGEL
Fundamentos
Rollo: 1530/1998
SENTENCIA NUM
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 3ª, ILMOS. SRES
DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA, PTE
DON JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
En A CORUÑA, a veinte de enero de dos mil.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres que al margen se expresan, los presentes autos de Juicio Verbal Civil núm. 172/97 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ribeira, en los que es parte DEMANDANTES-APELANTES DON MANUEL, DOÑA DOLORES Y DOÑA MARTA BENITA , representado/a por el/a Procurador/a Sr. López Valcárcel y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. Ruiz Permuy; y de otra como DEMANDADA-APELADA "A... DE SEGUROS Y REASEGUROS", representado/a por el/a Procurador/a Sr. Lage Alvarez y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. Fagin Taboada; y en situación procesal de rebeldía DON ANTONIO ; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRAFICO.
ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO los de la SENTENCIA NUM DE 23 de Febrero de 1998, dictada por el Ilmo. Sr Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ribeira, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por D. MANUEL, D° DOLORES Y Dª MARIA BENITA GARCIA LOJO, debo absolver y absuelvo a los demandados D. ANTONIO Y A... DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por DON MANUEL, DOÑA DOLORES Y DOÑA MARIA BENITA, y admitida a trámite, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sr. López Valcárcel, personándose igualmente el procurador Sr. Lage Alvarez en nombre y representación de "A...,
SEGUNDO.- Recibidos en esta Sección Tercera de la Audiencia, se formó el correspondiente Rollo, quedando el proceso para sentencia, previa designación de Ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el término establecido para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos a cargo de la Sala.
SIENDO PONENTE el Ilmo./a. Sr./a Magistrado/a DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Tratándose del atropello de un peatón rige el principio de inversión de la carga de la prueba, por lo que el conductor que causó los daños corporales y, a la vez, la entidad aseguradora del vehículo, sólo quedarán exentos de indemnizarlos si prueban que tales daños se debieron únicamente - en lo que hace al caso - a culpa o negligencia del perjudicado, lo que en modo alguno se ha acreditado porque la prueba practicada, de naturaleza documental básicamente, no ha servido para esclarecer determinadas circunstancia del accidente, del que se tiene conocimiento en términos generales, suficientes, sin embargo, para resolver.
Pero si los expresados obligados, por lo expuesto, no pueden quedar exonerados de responsabilidad, ha de estimarse, asimismo, la concurrencia de culpa por parte de la víctima que, tras descender de un autobús, por lo que parece, cruzó la calzada descuidadamente, sin cerciorarse del estado de la circulación, por lo que fue alzanzado por el automóvil guiado por el codemandado Sr. A.... La aminoración, entonces, del "quantum" indemnizatorio, aun en el campo del aseguramiento obligatorio, ya se admitía por la doctrina jurisprudencial, así en las sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1.987 y de 1 de febrero de 1.995, como se hace ahora expresamente en el articulo 1° de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor.
SEGUNDO.- La juez la quo" se ha basado, para desestimar la demanda, en que no se ha demostrado que hubiese fallecido el accidentado a consecuencia de los traumatismos sufridos en el siniestro, pues, en efecto, la relación de causalidad no se presume y ha de probarse.
Pues bien, sin perjuicio de reconocer que hubiera sido deseable un pronunciamiento pericial al respecto, que, recabado, no pudo evacuarse por determinadas circunstancias, se está no obstante en condiciones, por la documental obrante en autos, de cierta entidad, de juzgar sobre ese extremo.
El Sr. G..., octogenario, falleció el ...por una lesión pulmonar. Aunque en el parte de asistencia inicial, de 17 de abril anterior, se hacía constar que no había evidencia de patología pleuropulmonar aguda, en el informe de Radiología del día 21 de dicho mes ya se hablaba de enfermedad pleural derecha y en la exploración del día 5 del siguiente mes de mayo se hacía referencia a un derrame pleural de base derecha y a insuficiencia respiratoria crónica agudizada, por lo que sí cabe entender que la causa de la muerte, aunque existiese un padecimiento anterior cronificado, al agudizarse por los traumatismos sufridos en el accidente, guarda relación con éste, sin que pueda achacarse, como se pretende, a un deficiente tratamiento de las lesiones por parte de los facultativos que asistieron a la víctima o a la posible negligencia del damnificado, al no seguir las instrucciones de aquéllos, porque tales elucubraciones no pasan del terreno especulativo.
TERCERO.- El precitado Sr. G..., dejó tres hijos mayores de edad, en casa de uno de los cuales, D. Manuel, vivía y éstos reclaman, como se dice en la demanda, por daño moral, gastos de ambulancia y asignación por incapacidad temporal, durante los 39 días que mediaron entre la fecha del accidente y el fallecimiento de su progenitor, habiendo recibido a cuenta, con anterioridad a la interposición de la demanda, la cantidad de 5.416.000 pesetas.
Por los expresados conceptos, aplicando una prudencial aminoración del "quantum", por la concurrente culpa de la víctima y deduciendo el anticipo indicado, cabe conceder una compensación de 2.007.300 pesetas a favor de D. Manuel, por ser el descendiente en cuya casa vivía su padre y quien satisfizo los gastos de ambulancia, por importe de 7.300 pesetas, y de 600.000 pesetas a cada una de sus hermanas, las también codemandantes Dª. María-Benita y Dª. Dolores, quienes no tuvieron, aunque lamentasen su pérdida, un trato tan íntimo y asiduo con su ascendiente.
CUARTO.- Dadas las circunstancias concurrentes en este proceso, en el que se han debatido cuestiones transcendentales para el éxito de la demanda y que pudieran obstar a su estimación, no se impone a la aseguradora codemandada el pago del interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro o en disposición similar.
QUINTO.- En cuanto a las costas de primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda, cada parte pagará las causadas a su iniciativa y las comunes por mitad (artículo 523, párrafo segundo, de la LEC.) y, no sobre las de esta alzada, no se hace especial pronunciamiento (artículo 736 de la misma). Por lo expuesto,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Ribeira, en el juicio verbal a que se refiere el presente rollo, se revoca dicha resolución y, en consecuencia, estimando, en parte, la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arca Soler, en nombre y representación de D. Manuel, Dª. Dolores y Dª María-Benita, contra D. Antonio y A..., de Seguros y Reaseguros, S.A., se condena a dichos demandados a que, solidariamente, indemnicen a D. Manuel, en la cantidad de dos millones siete mil trescientas pesetas, por todos los conceptos, y en seiscientas mil pesetas, para cada una, a Dª. Dolores y Dª. María-Benita, cantidades, todas ellas, que devengarán el interés regulado en el articulo 921 de la LEC. desde la fecha de esta resolución. En cuanto a las costas de primera instancia, cada parte pagará las causadas a su iniciativa y las comunes por mitad y, sobre las de esta alzada, no se formula especial pronunciamiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

