Sentencia Civil Audiencia...il de 2000

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18/04/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 164 de 18 de Abril de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO

Resumen:
No se han desvirtuado en esta alzada los atinados y extensos razonamientos que contiene la sentencia de instancia determinantes de la desestimación de la pretensión interdictal; en el acto de la vista la parte recurrente volvió a reproducir, como fundamento de ésta, la preceptiva del art. 1651 del Código Civil y a defender la legitimación de las dos partes, alegando también la ilicitud de la actuación del demandado, por no haber obtenido la licencia municipal para los trabajos de desguace. Conforme a lo dispuesto en el art. 896 de la L.E.Civil, las costas de esta instancia deben ser impuestas a la parte apelante.Se desestima el recurso.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      SECCION QUINTA

            A CORUÑA

 

Rollo: 164/98

Juzgado de Primera Instancia 6 de A Coruña

Vista el día 12 de abril de 2000

 

N U M E R O

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL

ANTONIO RUBIN MARTIN

Mª JOSEFA RUIZ TOVAR

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a dieciocho de abril de dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 164/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 6 de A Coruña, en Juicio de Interdicto n° 429/97, sobre Retener o Recobrar, seguido entre partes: Como Apelantes-Demandantes DON J, representados por la Procuradora Sra. Pita Urgoiti y asistido del letrado Sr. Guillen Larraz y como Apelado-Demandado DON J, representado por el Procurador Sr. Uña Piñeiro.- Siendo Ponente el Ilmo/a Sr/a DON ANTONIO RUBIN MARTÍN.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia 6 de A Coruña, con fecha 22 de enero de 1998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que desestimando la demanda formulada por la representación de D. J, contra D. J, debo declarar y declaro no haber lugar al interdicto de retener y recobrar interpuesto, absolviendo al demandado de las pretensiones actuadas en su contra, imponiendo expresamente a los demandados las costas de este procedimiento.".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 12 de abril de 2000, con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia; y,

 

PRIMERO.- No se han desvirtuado en esta alzada los atinados y extensos razonamientos que contiene la sentencia de instancia determinantes de la desestimación de la pretensión interdictal; en el acto de la vista la parte recurrente volvió a reproducir, como fundamento de ésta, la preceptiva del art. 1651 del Código Civil y a defender la legitimación de las dos partes, alegando también la ilicitud de la actuación del demandado, por no haber obtenido la licencia municipal para los trabajos de desguace. Ninguna de estas alegaciones puede ser atendida: ciertamente, puede ejercitar válida y eficazmente acciones interdictales todo poseedor, cualquiera que sea la clase de prosesión que ostente, requiere que se encuentre en una situación tangible, nítida y exteriorizada de señorío de hecho, con autonomía e independencia, respecto de un bien plenamente identificado y susceptible de apropiación. En el caso, el recurrente invocó, como título posesorio, el hallazgo de los restos de un buque que emergían del mar desde que, cuatro años y medio antes, embarrancó en las proximidades de la Torre de Hércules, a la vista de cualquier persona que se acercase a las inmediaciones del milenario faro, y que eran propiedad del Estado español que, por tanto, gozaba del ius possidendi; el "hallazgo" no puede encuadrarse en la acepción jurídica que contiene el D.R.A.E. ("encuentro casual de cosa mueble ajena que no sea tesoro oculto") y la supuesta ocupación ha de calificarse de mala fe, conforme al art. 433 del Código Civil, bastando, pues, reproducir los argumentos de la sentencia apelada para confirmar la falta de legitimación activa. Lo mismo ha de predicarse de la falta de legitimación pasiva del demandado D. J, aunque fuese el representante legal de la empresa adjudicataria del desguace. Por último, tampoco puede hablarse de perturbación o despojo cuando la actividad de esta Sociedad se limitó a dar principio a la ejecución de trabajos de acuerdo con los planes y normas determinados en la adjudicación por subasta en procedimiento restringido, debidamente publicado en el B.O.E., de lo que eran conocedores los interdictantes según ellos mismos refieren en el Documento n° 1 acompañado a la demanda, debiendo, por tanto, negarse la condición de despojo ilícito por cuanto la privación de la supuesta posesión emanó de la ejecución de resoluciones de la Administración competente en procedimiento ajustado a Derecho, siendo totalmente irrelevante que se hubiese concedido o no la licencia municipal y que afecta sólo al interesado y a la administración municipal.

 

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 896 de la L.E.Civil, las costas de esta instancia deben ser impuestas a la parte apelante.

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Juzgado de Primera Instancia n° 6 de esta Capital, de fecha 26 de enero de 1998, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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