Última revisión
30/03/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 165 de 30 de Marzo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ VEGA, ANGELES
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 165/99
Juzgado de Primera Instancia 5 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
deliberación el día 29-3-00
N U M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ANTONIO RUBIN MARTÍN
Mª ANGELES PÉREZ VEGA
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a treinta de marzo de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 165/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Santiago de Compostela, en Juicio verbal n° 247 y 277/98, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 490.712 ptas., seguido entre partes: Como apelantes U.A.P. Ibérica que designa para oír notificaciones a la Proc. Sra. Aguiar Boudín, Pedro López Mirón (Letrado Sr. Vazquez Mato) y como apelados Santiago que designa a los mismos efectos al Proc. Sr. Pardo Fabeiro y Previsión Española S.A. (Sr. Nogueira Pol).- Siendo Ponente el Ilmo./a Sr/a Perez Vega.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Santiago, con fecha 18 de febrero de 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que estimando parcialmente las demandas presentadas, debo condenar y condeno a D. Santiago y a Previsión Española a que solidariamente indemnicen a Don Pedro en 188.856 ptas., e igualmente condeno a Don Pedro y a la aseguradora UAP a que solidariamente indemnicen a D. Santiago en 87.056 ptas., con imposición a las aseguradoras respectivas de los intereses anuales de dichas cifras desde la fecha del accidente hasta el completo pago iguales al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devenguen incrementado en el 50%-, no pudiendo ser inferior al 20% si transcurrieran dos años desde la producción del siniestro hasta el completo pago. No se hace imposición de las costas.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por UAP Ibérica y Pedro que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para deliberar el día 29 de marzo de 2000, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la resolución recurrida y,
PRIMERO.- Se ejercita por la parte apelante una acción de responsabilidad extracontractual para la reclamación de los daños que se dicen causados por culpa o negligencia de la parte demandada, reclamación que tiene su soporte jurídico en el art. 1902 del C.C., precepto en el que descansa el principio culpabilístico y en el que se impone la obligación de separar el daño causado por aquel que haya actuado de forma culposa o negligente. Si bien es cierto que en el ámbito de la circulación de vehículo se impone la inversión de la carga de la prueba con presunción culposa con el agente, cuando lo que se produce es una colisión entre vehículos cede el principio de inversión de carga de la prueba y renace el principio general del art. 1214 del Código Civil, que carga sobre el que reclama, la prueba de la forma de causación de los daños.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento la parte apelante muestra disconformidad con la sentencia dictada en 1 instancia, que aprecia concurrencia de culpas en los dos conductores en la producción del siniestro que ahora nos ocupa, al entender que es suficiente el examen del atestado, el informe pericial de parte y la confesión de Santiago, conductor del Volkswagen Jetta, matrícula C--AV, para concluir que éste es el único responsable del siniestro, al no respetar la prioridad de paso de la que gozaba el vehículo Fiat Tipo invadiendo el carril de circulación de este vehículo. Esta Sala examinando de nuevo las pruebas practicadas y haciendo una valoración conjunta de todas ellas, entiende que el recurso interpuesto no debe prosperar si bien es cierto que el Perito Sr. Barreiro, informa que la dirección que seguía el turismo Fiat Tipo, C--BS, discurría en un plano ascendente, observando las fotografías aportadas con el informe, no podemos concluir que estemos ante los supuestos previstos en los artículos 60 y 63 del Reglamento General de Circulación. Al mismo tiempo, en el sentido contrario de circulación, es decir, en la dirección del vehículo Volkswagen Jetta, también discurso plano, ligeramente ascendente, aunque de menor inclinación que el de sentido contrario, formándose en el punto de intersección de ambos planos un cambio de rasante de visibilidad reducida; en atención a las particulares características que presentaba la calzada, ambos conductores debieron extremar la precaución y poner especial atención a la conducción, previendo la posibilidad de que circulasen vehículos en sentido contrario, al estrecharse la calzada, por la existencia de una rampa. En el atestado confeccionado por la policía local, se pone de manifestó que en el lugar de los hechos la vía de calzada única y doble sentido de circulación, el tramo dispone de nula visibilidad debido al trazado de doble curva con edificaciones al margen y doble curva. Siendo parecer de los instructores que el accidente pudo producirse como consecuencia de no calcular el ancho disponible de calzada por parte del conductor de ambos vehículos (F-97). En definitiva, no existe prueba acerca de cual de los dos conductores llegó primero al lugar de confluencia ni cual de ellos tuvo mayor dificultad para maniobrar. Sino que ambos debieron, dado las características que la calzada presentaba, extremar las medidas de cautela y prudencia que todo conductor diligente debe adoptar. Conducción imprudente desarrollada por ambos conductores que los hacen acreedores de una responsabilidad compartida.
TERCERO.- Por todo lo expuesto y con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de la Instancia n° 5 de Santiago, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

