Última revisión
23/05/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 177 de 23 de Mayo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ VEGA, ANGELES
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 177/99
Juzgado de Primera Instancia N° 5 de A Coruña
deliberación el día 22-5-00
N U M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ANTONIO RUBÍN MARTÍN
Mª ANGELES PEREZ VEGA
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintitrés de mayo de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 177/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 375.983 Ptas., seguido entre partes: Como Apelante-Demandada EL CONSORCIO DE C..SE SEGUROS asistido del Letrado del Estado, como Apelado-Demandante D. JOSÉ LUIS D representado por la Procuradora Sra. Díaz Amor, no personados LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA G.. Y D. JUAN CARLOS M. Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANGELES PÉREZ VEGA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 5 de A Coruña, con fecha 21-9-98, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que estimando la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Díaz Amor en nombre y representación de José Luis D defendido por el letrado Don Juan Antonio Armenteros Cuetos contra Juan Carlos M , la Dirección General de la Guardia Civil de Tráfico y el Consorcio de C..de Seguros, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que indemnicen al actor en la cantidad de 375.983 pesetas importe de los daños de su vehículo con los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro según la redacción dada por la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre de ordenación del Seguro Privado. Todo ello con expresa imposición de costas procesales a los demandados."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por E1 Consorcio de Compensación de Seguros que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para deliberar el día 22-5-00, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la resolución recurrida y,
PRIMERO.- Se ejercita por la parte una acción de responsabilidad extracontractual, para la reclamación de los daños que se dicen causados por culpa o negligencia de la parte demandada, reclamación que tiene su soporte jurídico en el art. 1.902 del C.C., precepto en el que descansa el principio culpabilístico y en el que se impone la obligación de reparar el daño causado por aquel que haya actuado de forma culposa o negligente, si bien es cierto que en el ámbito de la circulación de vehículo se impone la inversión de la carga de la prueba con presunción culposa en el agente, cuando lo que se produce es una colisión entre vehículos cede el principio de inversión de la carga de la prueba y renace el principio general del art. 1214 del CC, que carga sobre el que reclama, la prueba de la forma de causación de los daños.
SEGUNDO.- La parte apelante alega, para fundamentar su recurso de apelación, error en la apreciación de las pruebas padecido por el juez a quo.Esta Sala examinando de nuevo las pruebas practicadas y haciendo una valoración conjunta de todas ellas, entiende que el recurso interpuesto no debe prosperar.
El art. 21 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial recoge que en defecto de señal que regula la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, con las salvedades que se recogen en el mismo y que no son de aplicación al presente supuesto.
Lo que ha quedado acreditado es que el accidente de circulación se produce en la confluencia de 2 vías, carente de señalización de preferencia de paso que el vehículo Ford Scorpio, sale de una vía situada a la derecha de la calle por la que circulaba el otro turismo implicado en el accidente, un vehículo oficial propiedad de la Dirección General de la Guardia Civil, Nisan Patrol, pilotado por el Sr. Martín , con evidente desatención, pues consciente de la peligrosidad del cruce, dada la escasa visibilidad del mismo, se adentra en él sin adoptar las medidas de cautela y prudencia que todo conductor diligente debe adoptar. Tanto en la declaración recogida en el atestado instruido, como al absolver posiciones, manifiesta que no vio ni se percató de la presencia del Ford Scorpio hasta el instante mismo que colisiona con este vehículo.
En el atestado, expresamente, se recoge que dada la configuración de las calles y de los edificios, ambos conductores no disponen de visibilidad panorámica que les permita observar si se acerca algún vehículo por la calle transversal, por ello al acercarse a la intervención deben estar situados en su lado derecho y cruzar o acceder a la nueva calle con elemental cautela; que a juicio de esta Sala no observó el conductor del Nissan Patrol; conducta imprudente que le hace merecedor del reproche culpabilístico que en esta alzada se confirma.
La localización de los daños que prestaba el Ford Scorpio y el informe pericial elaborado por el Sr. Graña , ilustra que el Nissan Patrol no se encontraba detenido al acceder la plaza de las Angustias, precisamente, por no respetar el ceda al paso a los vehículos que se le acercaban por su derecha.
TERCERO.- Por todo lo expuesto y con desestimación del recurso de apelación interpuesto procede la confirmación de la sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de A Coruña de fecha 21-9-98, debemos confirmar y la confirmamos en su integridad con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
