Última revisión
29/11/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1868 de 29 de Noviembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, CARMEN
Fundamentos
Rollo: 1868 /1999
SENTENCIA NUM
AUDIENCIA PROVINCIAL..,
SECCION 3ª, ILMOS. SRES
DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA, PTE
DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS
DOÑA CARMEN MARTELO PÉREZ
En A CORUÑA, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres que al margen se expresan, los presentes autos de Juicio Verbal Civil núm. 104/98 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Ordenes, en los que es parte DEMANDANTE-APELANTE DON JOSE MARIA , representado/a por el/a Procurador/a Sra. Maneiro Martínez; y de otra como DEMANDADA-APELADA CIA DE SEGUROS M..., representado/a por el/a Procurador/a Sr. López Valcarcel; y en situación procesal de rebeldía DOÑA DOSINDA versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE 6 de Abril de 1.999, dictada por el Ilmo. Sr Juez del Juzgado de Primera Instancia de Ordenes, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por D. JOSE MARTA , debo absolver y absuelvo a Dª DOSINDA y a M...".
PRIMERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por DON JOSE MARIA , que impugnada por la contraparte, con el resultado que obra en autos, elevando los mismos a esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recibidos en esta Sección Tercera de la Audiencia, se formó el correspondiente Rollo, quedando el proceso para sentencia, previa designación de Ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
SIENDO PONENTE el Ilmo./a. Sr./a Magistrado/a DOÑA CARMEN MARTELO PEREZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
No se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda presentada por don José María contra doña Dosinda y la entidad aseguradora M...- se interpuso recurso de apelación por dicha parte actora interesando la revocación de la sentencia apelada y se resuelva conforme tiene interesado en su demanda, para lo cual fundamenta su recurso en que habiendo quedado acreditados los perjuicios derivados de lucro cesante a consecuencia de la paralización del vehículo (taxi) así como la depreciación sufrida por el mismo que según informe pericial asciende a 100.000 pesetas, la solución ha de ser distinta a la que llega el Juez "a quo" y estimar, en consecuencia, la demanda presentada en reclamación de los conceptos indicados.
SEGUNDO.- Aceptada la culpabilidad del conductor asegurado por la entidad aseguradora "M...", aquí demandada, la cuestión de debate queda centrada en la reclamación que hace la actora por los perjuicios derivados de lucro cesante o perdida de ganancia así como los perjuicios derivados del demerito producido por dicho vehículo.
Si bien es cierto que el demandante aún cuando solicita una determinada cantidad en concepto de perjuicios derivados de la inmovilización del vehículo, estos no pueden cifrarse en la cantidad reclamada por tal concepto (216.000 pesetas, a razón de 8.000 ptas por cada uno de los 27 días de paralización) puesto que según resulta de lo actuado no acredita el importe de tales perjuicios, pues, fue requerido para que aportase la declaración de la renta del año 1996 y de los pagos fraccionados de dicho impuesto correspondientes al primer trimestre de 1997 y no lo hizo; basando su reclamación en un informe del Ayuntamiento conforme el cual mediante dicho vehículo recibe una cantidad aproximada de 8.000 ptas/diarias por la prestación del citado servicio. En consecuencia, el extremo que nos ocupa y por el concepto señalado, no puede entenderse demostrado en la cuantía interesada por la actora; no obstante también es cierto y así ha quedado acreditado, que el vehículo en cuestión estuvo paralizado 27 días, tiempo que para su reparación tuvo que permanecer en el taller reparador, siendo evidente que al propietario del vehículo siniestrado se le causa un perjuicio, máxime tratándose de un taxi de ahí que haya de ser indemnizado, pues es evidente que durante ese período de tiempo ningún fruto se obtuvo, cuando de haber estado en funcionamiento normalmente si los habría producido, por lo que habrá de accederse a la indemnización por lucro cesante.
Cuestión distinta es la relativa a la valoración dineraria que en ese lapso de tiempo pueda darse, máxime ante la falta de colaboración por parte del actor ante el requerimiento efectuado en el sentido de que aportase la documental interesada. Es por ello que se está en el caso de ajustar prudencialmente dicha suma a la de cinco mil pesetas día y, por ende, fijar por el concepto que nos ocupa una indemnización de 135.000 pesetas.
En lo que concierne al segundo punto debatido, la pericial practicada confirma la reclamación realizada por la actora si bien en cuantía distinta fijando en cien mil pesetas, el demérito que sufre el vehículo siniestrado como consecuencia de los daños sufridos (folio 54), lo que determina la estimación de la demanda por este concepto y por la suma indicada.
Así las cosas, los demandados deben ser condenados solidariamente al pago de la cantidad a la que ascienda la suma de los dos conceptos que hace un total de 235.000 pesetas que devengará los intereses del n° 4 del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias, al darse una estimación parcial de la demanda y ser revocatoria la presente (art. 523 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ordenes en fecha 6 de abril de 1999, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de estimar, en parte, la demanda presentada por don José María contra doña Dosinda y contra la entidad aseguradora M..., condenando a dichos demandados a que solidariamente indemnicen al actor en la cantidad de 235.000 ptas, suma que devengará desde la fecha del siniestro los intereses que establece el n° 4 del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
