Última revisión
22/04/1998
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1897/97 de 22 de Abril de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 1998
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Fundamentos
MIXTO SANTIAGO DOS. COGNICION.
NUMERO DE RECURSO: 1897/97. FECRA DE REPARTO: 18_6_9_1.
067581
S E N T E N C I A N
AUDIENCIA PROVINCIAL Secci5n Cuarta
Iltmo. Srs. Magistrados:
D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte. D. CARLOS FUENTES CANDELAS. D. CARMEN NUÑEZ FIAÑO.
En la ciudad de La Coruña, a VEINTIDOS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio de COGNICION Nº 0075/97, substanciado en el J.MTXTO SANTIAGO DOS, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una Como DEMANDANTE Y APELANTE DON RICARDO A, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Santiago Zarco; y de otra como DEMANDADO Y APELADO DON MANUEL B, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr.Pardo Fabeiro; versando los autos sobre CANCELACION DE OPLIGACION DE PAGO DE RENTAS.
ANTECEDENTES DE HECHO
I'._ Se aceptan y dan por reproducidos
antecedentes de hecho contenidos en la resolución (511 apelada, dictada Dc, el J.MIX_0 SANTIAGO DOS, con fecha 19_5_97. PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DiCE: ''FALLO:Que debo, desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Piccoli Atanes en nombre y representaci6n de Ricardo A contra Manuel B representado por el Procurador Sr. García Boado. Las costas con expresa declaración de temeridad se imponen al demandante.
IIG Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de p,l,,ión para la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don CARLOS FUENTES CANDELAS.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la sentencia apelada, y:
PRIMERO: Si está pendiente de resolución) judicial definitiva y firme el problema sobre la procedencia o improcedencia, en más o en menos, de la actualización de la renta de arrendamiento litigioso que une a las partes demandante y demandada; y si tal resolución puede tener efectiva repercusión en la cuantificaci6n de las rentas de las mensualidades de agosto a noviembre de 1995 discurridas en nuestro proceso de cognición, cosa que no se niega por el apelante; entonces la sentencia apelada que desestima la demanda es plenamente ajustada a derecho, no porque la renta no pueda ser la afirmada por el arrendatario, de 55.250 pesetas más IVA (en su caso, 55.800 ptas más IVA), ni percibida con las reservas que fueren o a cuenta de eventual montante definitivamente superior) por el arrendador, sino porque, como ya se dijo por el juzgador de instancia, lo que pretende aquél es, indirectamente, que se declare que aquella cuantía es la correcta y, directamente, que su consignación por tal cantidad tenga efectos cancelatorios o liberatorios de la deuda rentística de esos meses, y esto, en estos momentos, no es seguro al depender de lo que finalmente se decida en el juicio sobre la actualización de las rentas. Que la consignación Sn del juicio de desahucio por falta de pago 254/95 se hubiera considerado una cuantía mínima suficiente para enervar y dejar sin efecto la acción entablada es lógico porque, en esta clase de juicios tan expeditivos o sumarás no pueda. decidir cuestiones complejas n dudosa, debiéndose de tomar a efectos, como buena los importes riluimo_, S,(!U',',S o las rentas anteriores y dejar para cLrn tipG de 3uicloi; ~rso~)re determinaci~n o actualiz__ción de la ___enta) lo
I.lisb,utido7 y esto mi,,mio justif~ca el ofreci,rrticnL~ dc 1 importe consignado en el juic~o de Desahucio al arre~ci.auc..L ordenado en la sentencia de apelación de 11_3_1996, por se_ni¡ ni1nimo indiscutible que puede ser percibido por é~sre a cuenta y a las resultaa de las diferencias a mayores que evantualmente pudieran derivarse de lo que se decida en el l'tigio de la actualización, pero no con efecto extinti~o total de la deuda de esas meses a menos que la consienta el acreedor o que se lleguen a desestimar sus pretensiones de actualización o aumento, que es lo que, con otras palabras, se dice en el documento suscrito por la~ partes el 13_1_1q97 ( ... 11 sin que ello signifique que se den por pagados en su integridad las mensualidades de renta, pues. una vez dictada resoluci
SEGUNDO: Es preceptija la imposición de las costas procesales de amba instancia al actor_apelante vencido (arts. 523 y 736 LEC en relación al 62 del Decreto de 21_11_52).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicacian, en nombre del Rey y se_ 11_1 autoridad conferida por el Pueblo Español_
FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación de DON RICARDO ARIAS VICENTE y confirmamos íntegrameeinte la sentencia dictada en el Juicio de Cognici¿5n no 75/97 por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Santiago, imponiendo las costas de ambas instancias al actor~apelante.
Esta resolución es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.
As¡ por esta nuestra sentencia definitivamente
juzgando lo pr nunc .
0 ramos, mandamos y firmamos_
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