Última revisión
28/02/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1913 de 28 de Febrero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, CARMEN
Fundamentos
Rollo: 1913/1999
SENTENCIA NUM.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 3ª, ILMOS. SRES.
DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA
DON JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
DOÑA CARMEN MARTELO PÉREZ
En A Coruña, a veintiocho de febrero de dos mil.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres que al margen se expresan, los presentes autos de juicio de separación núm. 1401/98 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en los que es parte demandante-Apelada DOÑA BLANCO , representado/a por el/a Procurador/a Sr. Iglesias Ferreiro y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. Míguez Caridad; y de otra como demandado-Apelante DON JOSE , representado/a por el/a Procurador/a Sra. González González y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. Trashorras López; versando los autos sobre separación matrimonial.
ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO los de la sentencia apelada de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente a demanda e reconvención presentadas polos procuradores D. Iglesias Ferreiro e D. González González acordo a separación do matrimonio formado por D. JOSE e DÑA. BLANCA con todolos efectos legais inherentes a esta declaración e mais atribueselle a esposa o uso do domicilio familiar e enxoval, e sinalase a custa do esposo unha pensión compensatoria de 90.000 ptas/mes, pagadeiras por meses anticipados, os cinco primeiros días de cada mes e actualizable anualmente de acordo co IPC anual (con efectos de 1-xaneiro) e a ingresar na coma que sinale a esposa. Non se fai declaración sobor as custas".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por el demandado-Apelante DON JOSE , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sra. González González en representación de la parte demandada-Apelante DON JOSE ; y efectuando de igual modo su personamiento el Procurador Sr. Iglesias Ferreiro en representación de la parte demandante-Apelada DOÑA BLANCA .
SEGUNDO.- Celebrándose la vista del recurso el día veintitrés de febrero de dos mil, asistieron el Letrado de la parte demandada-Apelante Sr. Trashorras López; y el Letrado de la parte demandante-Apelada Sr. Míguez Caridad, informando los letrados en defensa de sus pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo./a. Sr./a Magistrado/a DOÑA CARMEN MARTELO PEREZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Se alza la representación procesal de don José frente a la sentencia de instancia en solicitud de que la vivienda conyugal cuyo uso y disfrute se atribuye a su esposa se le adjudique a él, y subsidiariamente, de no ser así la cuantía de la pensión compensatoria -fijada en la sentencia apelada en 90.000 pesetas mensuales- debe ser reducida.
SEGUNDO.- Comparte la Sala la solución a la que llega el juez "a quo" al atribuir a la esposa la vivienda conyugal sobre la base de que representa el interés familiar más necesitado de protección al carecer de ingresos mientras que el marido es perceptor de una pensión de la Seguridad Social con un importe mensual de 223.072 pesetas líquidas, pensión que percibe en 14 pagas anuales (folio 75), de ahí que lo procedente sea mantener dicho pronunciamiento.
TERCERO.- Mejor suerte ha de seguir el segundo motivo de impugnación relativo a la cuantía de la pensión compensatoria. Conforme al art. 97 del C.C. procede fijar la pensión compensatoria cuando la separación produzca uno de los cónyuges un desequilibrio patrimonial y éste deberá acreditarse por quien lo alega, a tenor de la regla genérica contenida de "anus probandi" en el art. 1214 del C.C. o bien deducirse con la suficiente claridad de la prueba obrante en autos, aunque no haya sido propuesta por este cónyuge. En el supuesto que nos ocupa, la pensión compensatoria es consecuencia y efecto de la separación, que debe ser atendida, cuando concurren las circunstancias requeridas, puestas de manifiesto en el proceso matrimonial, por tanto, atendiendo en primer término a la duración del matrimonio, contraído en septiembre de 1965, durante el cual la esposa se ha dedicado a la familia; su edad, con 61 años a la fecha de la demanda, que no le abrirá puertas en el mercado laboral y la fuerte descompensación económica que la pérdida de ingresos del marido en la comunidad le produce. Frente a ello, los ingresos del esposo, con una pensión que se encuentra en un nivel elevado -223.072 ptas mensuales liquidas- sin olvidar que es titular, en copropiedad con su hermano, de un garaje alquilado por plazas, lo que se traduce en un aumento de sus ingresos mensuales sobre lo percibido como pensión. De todo ello, resulta evidente la alteración del "status" de la esposa respecto al mantenido durante la vigencia de la vida en común de los esposos. No olvida la Sala que el marido debe hacer frente a un crédito de unas 45.000 pesetas mensuales y que de irse a vivir a la vivienda de San Cristóbal das Viñas lo cierto es que ha de hacer frente a una serie de gastos, tales como marcos de las puertas, instalación eléctrica, armarios, terminar techos, pintar paredes, poner puertas, amueblar así como instalar la cocina; todo lo cual, evidentemente, supone una inversión importante, por ello, ya opte por vivir en la referida vivienda o por hacerlo en otro lugar, ponderadamente estima la Sala -teniendo en cuenta que el domicilio conyugal se asigna a la esposa y que eso tiene un indudable valor económico, y a la vista de los datos económicos y de las circunstancias expuestas- adecuado fijar en 80.000 pesetas mensuales la pensión compensatoria, importe que se actualizará anualmente según la variación del I.P.C. oficial (con efectos 1 de enero).
CUARTO.- Lo expuesto lleva a la Sala a la estimación en parte del recurso, por lo que procede, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 896, apartado tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que, con estimación en parte del recurso de apelación planteado por la representación de don José contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña en fecha 24 de mayo de 1999 y manteniendo el resto del Fallo de la misma en sus propios términos, se altera el pronunciamiento relativo a la cuantía de la pensión compensatoria que don José ha de abonar a doña Blanca que queda fijada en 80.000 pesetas mensuales, pagaderas por meses anticipados, los cinco primeros días de cada mes, cantidad que se actualizará anualmente de conformidad con el I.P.C. oficial (con efectos de uno de enero), que se ingresará en la cuenta que señale la esposa. No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

