Última revisión
18/05/2001
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 195 de 18 de Mayo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 195/00
Juzgado de 1ª Instancia 1 de Betanzos
Deliberación el día 18-12-00
N Ú M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ANTONIO RUBIN MARTÍN
CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a dieciocho de Mayo de dos mil uno.
En el recurso de apelación civil número 195/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de, Betanzos, en Juicio Verbal Civil nº 165/99, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 69.900.431 Pts., seguido entre partes: Como Apelantes-Demandantes D. JOSÉ MARÍA y Dª. OBDULIA , como Apelados-Demandados D. RAMÓN , Dª. MARÍA Y A...S.A. (Letrado Lema Alvarellos).- Siendo el Ilmo/a Sr/a DOÑA MARÍA CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Betanzos, con fecha 18-4-00, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Dª. Mª Luisa Sánchez Presedo en nombre y representación de D. José Mª y Dª. Obdulia acusando en su propio nombre y en representación de su hijo D. José Manuel contra D. Ramón, Dª. María y la Cia de Seguros A...., S.A., representados por el procurador D. Gregorio Vázquez Sánchez, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas y con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por José María, Obdulia que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18-12-00, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales excepto el plazo para dictar sentencia
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Abundando en la exposición que contiene la sentencia apelada, sobre el desarrollo jurisprudencial en sede del artículo 1902 del Código Civil es conocido que la doctrina legal ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, en un sistema que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico y el principio de que ha de ponerse a cargo de I quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, cambio moderado a través del expediente de inversión de la carga de la prueba y el acento en el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso (TS. 21-XI-1990, 5-II-1991, 5-X-1994, 17-X-1997, 19-XI-1999 etc.). La existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del sujeto agente y la producción del daño no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga ex articulo 1214 Código Civil pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (TS. 24-IV-1994, 29-V-1995 y 2-IV-1996).
Sabemos, asimismo, que cuando se trata de supuestos referidos a accidentes de tráfico existe una presunción "iuris tantum" imputable al actor de los daños quien, por mutación del reparto de la prueba, es el llamado a producirla si quiere exonerarse de responsabilidad; cuando prima la meritada presunción se requiere la concurrencia de un principio de prueba, indiciario a lo sumo, que permita atribuir a uno de los intervinientes el resultado, correspondiéndole a éste la prueba de culpa de la propia víctima, el caso fortuito, la fuerza mayor y otra interferencia relevante en la cadena causal. Ahora bien, en los hechos de recíproca colisión entre vehículos de motor no rige el principio de inversión de la carga de la prueba, pues fundamentándose dicho expediente en la responsabilidad por riesgo, carece de justificación su aplicabilidad al generar ambas partes el mismo en el manejo de idéntico medio peligroso, (SSTS 20/04/94; 13/12/95; 17/06/96, entre otras), de manera que compete a la parte demandante acreditar, conforme a las reglas distributivas del "onus probandi" del artículo 1214 CC., los hechos fundamentadores de la acción entablada con base en el principio de responsabilidad por culpa aquiliana.
SEGUNDO: Pues bien, aplicando las precedentes premisas a la hipótesis sometida a consideración de la Sala, y tras examinar la prueba practicada en la instancia debemos concluir, coincidiendo plenamente con la sentencia apelada, que el conductor del vehículo asegurado en la compañía codemandada no tuvo intervención culpabilística alguna en la causación del accidente que obedeció a la culpa exclusiva del perjudicado quien, tal y como se desprende de los datos objetivos reseñados en el atestado y localización de los desperfectos del turismo, cruzó la calzada de forma antirreglamentaria, cuando el vehículo se encontraba a su altura colisionando con el lateral izquierdo del mismo sin que su conductor tuviera tiempo, ni posibilidad, dadas las circunstancias concurrentes, de evitarlo. Siendo ello así, procede desestimar el recurso planteado y confirmar íntegramente la sentencia impugnada, conforme con el principio "victus victoris" o criterio del vencimiento objetivo inspirador de la normativa del artículo 523 LEC de 1881, según el cual las costas procesales de la primera instancia deben imponerse a los litigantes vencidos, en este caso los demandantes cuyas peticiones han sido totalmente rechazadas, sin otra salvedad que la existencia de circunstancias excepcionales justificativas de la quiebra de este principio general que aquí no apreciamos.
TERCERO: La desestimación del recurso interpuesto conlleva la imposición de las costas dimanantes del mismo a la parte apelante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 L.E.C. de 1881
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes, contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Betanzos, confirmamos tal resolución imponiendo las costas causadas en esta alzada a los apelantes.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
