Sentencia Civil Audiencia...ro de 1998

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13/01/1998

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2041/96 de 13 de Enero de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 1998

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Resumen:
Se impugna la sentencia de primera instancia el actor a fin de que se eleve la cantidad que debe abonarle el demandado como consecuencia de los desperfectos sufridos en el motor de su vehículo Renault Trafic, de modo que en lugar de 87.661 pesetas la condena ascienda a la cantidad total reclamada de 892.092 pesetas. Se reconoce el recurso.      

Fundamentos

JUZGADO: Jdo. Primera Instancia Coruña 5

ROLLO: 2041/96

VISTA: 12.1.98

La Coruña, a trece de enero de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA PRESIDENTE, DONA ANGELES PAREDES PRIETO DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ , Magistrados, ha pronunciado

NOMBRE DEL  REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación civil 2041/96, procedente ido. Primera Instancia Coruña 5, con el nO 0068195, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, entre partes, de la una y como demandante apelante JOSE LUIS P , representado por el Procurador Sr. VALERIO LOPEZ Y LOPEZ, y de la otra y como demandado apelado Sra. REGUEIRO  , como  heredera del fallecido D. ANDRES R . Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado DON PERNANDO SEGANE PESQUEIR.A

 

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que por el ILMO. SR. MAGISTRADO_JUEZ, del Jdo. Primera Instancia Coruña 5 con fecha 14.6.96, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. VALERIO LOPEZ Y LOPEZ en nombre y representación de D. JOSE LUIS P , asistido por  el letrado Sr. Ulloa, contra D.ANDRES R , representado por el Procurador Sr. ESTEVEZ DOAMO,  DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que pague al actor 87.661 pesetas, una vez hechas las compensaciones de las cantidades adeudadas entre uno y otro por sus respectivas negligencias. Tal cantidad devengará el interés legal que será el establecido en el art. 921 de la Ley de E. Civil, a contar desde la presente resolución. Se absuelve libremente al demandado del resto de los pedimentos de la demanda, todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas procesales.

SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 12.1.98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones._

TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales._

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y

PRIMERO, impugna la sentencia de primera instancia el actor a fin de que se eleve la cantidad que debe abonarle el demandado como consecuencia de los desperfectos sufridos en el motor de su vehículo Renault Trafic, de modo que en lugar de 87.661 pesetas la condena ascienda a la cantidad total reclamada de 892.092 pesetas.

SEGUNDO, _ La reclamación formulada presenta dos aspectos bien distintos que conviene diferenciar, en primer lugar el extremo relativo a si cabe achacarle al señor Requeiro   la responsabilidad por la supuesta quema o gripaje del motor del vehículo Renault Trafic, y en segundo término lo concerniente a si alguna o algunas de las reparaciones efectuadas fueron debidas a arreglos defectuosos precedentes llevados a cabo en el mismo taller.

Ante todo conviene aclarar que la acción que se deduce no es la derivada de vicios ocultos en el coche adquirido, por lo que no cabe hacer aplicación del artículo 1490 del Código Civil ni del consiguiente plazo de caducidad que se invoca por el demandado. En efecto, en confesión ha admitido el propio señor Pardo  (absolución de la primera posición: folio 131) que cuando don Andrés Regueiro  le vendió el vehículo de segunda mano se encontraba, en perfectas condiciones de funcionamiento, habiéndolo probado antes de cerrar la operación de venta. Además, el origen de los daños se centra, no en un vicio oculto preexistente, sino en la primera reparación que se llevó a cabo, por lo que serían daños y perjuicios derivados de contrato de arrendamiento de obra y no del de compraventa.

En orden al primer aspecto antes especificado el demandante solamente ha demostrado por vía documental (folio 62: factura de Concesionario Renault C ) que con fecha 11 de febrero de 1994 llevó a cabo la sustitución del motor de su mencionado vehículo en taller diferente al del señor Regueiro, pese a encontrarse en período de garantía de la anterior reparación realizada por este último, pero no ha probado que dicha sustitución fuese debida a defectuosos arreglos previos que si, como veremos, motivaron ulteriores enmiendas y gastos, no consta que llegasen al punto de dar lugar a la rotura o gripaje del motor referidos. Desde el momento en que no consta que con anterioridad a la sustitución del motor éste estuviese gripado o reventado cae por su base la reclamación de 552.909 pesetas a que ascendió la factura de aquella sustitución en el Concesionario Oficial Renault. Pero es que aunque por vía deductiva se infiriese que la sustitución fue lógicamente debida a aquel gripaje, lo que no se ha acreditado es que se hubiese causado en la primera reparación efectuada en el taller del demandado después de la compra del turismo. En concreto, en la demanda se alega que los empleados del taller pusieron en marcha el motor sin agua, por lo que sufrió un   recalentón ,. No es ya sólo que los testigos que han depuesto a instancia del demandado (empleados del taller) no avalen dicha versión, sino que existen una serie de datos que permiten deducir que el motor del vehículo no fue forzado del modo en que se aduce. En primer lugar, tal como el perito dictamina (folio 140), si el motor estuviese gripado o quemado, el coche no podría circular sin efectuarle alguna reparación, de modo que si, según las propias alegaciones del actor, continua circulando, no pudo tener lugar el supuesto gripaje en aquel momento. En segundo lugar, si tal reparación, en la que se dice causado el quemado del motor, tuvo lugar en junio de 1992, según los propios documentos aportados con la demanda (folios 11 y 12) en septiembre de 1992 el turismo superó la inspección técnica de vehículos en la según la inspección, siendo as! que en la primera únicamente se detectó como defecto de motor el relativo al equilibrado de frenos traseros, que nada tiene que ver con lo que ahora se examina. El perito señor Graña  plantea como hipótesis de la causa del gripaje, alternativa a la de un mal uso, que puede haber un fallo en el reloj de la temperatura del motor, pero no se ha demostrado que haya ocurrido en el caso presente.

Por consiguiente, no es procedente el otorgamiento de la suma de 552.909 pesetas postuladas en concepto de, sustitución del motor, dado, además, que si el señor Pardo   se percató de anomalías debió hacer uso de la garantía por seis meses que le había sido entregada el 30 de septiembre de 1993 (folio 59) con ocasión de la reparación anteriormente verificada en el taller del señor Requeiro  .

TERCERO: Sin embargo, el hecho de que no pueda achacarse al señor Regueiro  la culpa del gripaje o quemado del motor no quiere decir que todas las reparaciones que fueron realizadas en su taller, cuyo importe cabe incluir en el segundo grupo de los concretados en el anterior fundamento, sean imputables a un mal uso del vehículo por parte del señor Pardo  o a un mero mantenimiento o revisiones. Por ello se hace necesario el examen de cada una de las citadas facturas.

Para concretar el origen y causa de los gastos que se recogen en las facturas acompañadas a la demanda, incluibles en el indicado segundo grupo, ha de atenderse a la prueba pericial en cuanto a la valoración de su contenido.

La factura nº 2860 (folio 10) de 16 de junio de 1992 se refiere a cambio de aceite así como de filtros de aceite, gasoil y aire, por lo que, tal como informa el perito (folio 111) se refiere a un normal mantenimiento. En consecuencia, no cabe incluir en la condena la suma de 10.219 pesetas, máxime si se tiene en cuenta que por hallarse el vehículo en periodo de garantía, nada fue abonado al taller en ese concepto.

El defecto en el equilibrado de los frenos que se detectó en la ITV nada tiene que ver con lo que ahora se trata y además no existe base para poder considerar que existiese un defecto anterior que diera lugar a aquel.

La factura nº 6944 de 15 de marzo de 1993 (folio 14) se refiere a sustitución de bornes y teminales de batería, además de cambio de aceite, filtro de aceite, revisión de niveles, valvolinas, petrolear motor y revisión de luces de stop, relacionándose en la demanda (apartado 2.3) con un problema de baterias que motivó la parada del automóvil. El dictamen pericial (folio 112) especifica con contundencia que se trata de una avería normal por el tiempo y uso a los once meses de la compra, a lo que habría que añadir que todos los demás conceptos entran en lo que se integra una revisión normal. No existe, pues, razón alguna para la inclusión de este concepto en la condena.

Pero en las sucesivas reparaciones se detectan defectos derivados de anteriores arreglos. En efecto, si se ha revisado el turismo en marzo de 1993 y en esa revisión se ha cambiado el aceite y su filtro, no es lógico que el día 31 de mayo siguiente haya de volverse a cambiar y limpiar filtros. Pero, además, es necesario repretar la culata y regular válvulas , tal como se refleja en la factura nº 8245 (folio 15) . Por ello, es lógico que en este caso varia el dictamen del perito, quien informa que los defectos del apartado 2.4 de la demanda (que se corresponden con los de aquella factura) revelan una avería motivada por un posible defecto en los reglajes, algún calentamiento o puesta a punto, con revisión general del encendido o motorización. Asimismo las facturas nº 8681 (folios 16 a 18) de 30 de junio de 1993, la nO 9149 (folio 19) de 29 de julio de 1993, y la de 1 de octubre de 1993 (folio 61) las relaciona el perito con el mismo problema anterior, pudiendo ser motivados los arreglos a no haber realizado a fondo las revisiones y reparaciones oportunas, pese a que el vehículo estuvo en el taller inmediatamente antes, para poder corregir las anomalias detectadas, y aunque otra causa puede haber sido continuar funcionando normalmente con el turismo, lógicamente debiera haber sido avisado en el taller en ese sentido para evitar un sobrecalentamiento. De hecho, es significativo que los propios empleados del demandado, al deponer como testigos, han reconocido (contestación a la repregunta a de la segunda) que' el señor Pardo  tuvo que volver al taller varias veces porcrue el vehículo le consumía mucho gasóleo, perdía aceite y le subía mucho la temperatura. En consecuencia, la necesidad de todas las aludidas reparaciones es achacable al señor Requeiro , por lo que el importe de las consiguientes facturas ha de revertir en favor del señor Pardo  , así como la cantidad a que han ascendido los gastos de grúa y remolcaje (folio 15 bis), todo ello en concepto de daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual por la vía del articulo 1101 del Código Civil ya que el señor Regueiro  incurrió en negligencia en los arreglos de las averías del vehículo, incumpliendo, además, las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de obra.

Por tanto, la suma total a que ha de ascender la condena se concreta en 323.039 pesetas, que es el importe acumulado de las facturas de reparación, grúa y remolcaje antes mencionadas. Por el contrario, en cuanto a ese aspecto no cabe apreciar culpa alguna del actor, quien, si bien siguió circulando con el turismo, lógicamente confiaba en que podía hacerlo una vez que se le habla efectuado una próxima y anterior revisión o reparación, sin ser advertido por el demandado o sus operarios de algún riesgo que pudiese correr. En el sentido expuesto procede la estimación del recurso y la parcial revocación de la sentencia.

CUARTO, No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta segunda instancia como lógica consecuencia de la estirnación, siquiera parcial del recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que con acogimiento en lo menester del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Coruña de 14 de junio de 1996,  DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar, con estimación parcial de la demanda deducida por la representación procesal de don JOSÉ LUIS P ,  condenamos a doña DOLORES R , en sustitución procesal del fallecido don ANDRÉS R, como primitivo demandado, a abonar a dicho actor a suma de TRESCIENTAS VEINTITRES MIL TREINTA Y NUEVE PESETAS (323.039 pesetas) hacer especial pronunciamiento sobre las costas preoias instancias.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente, con devolución de los autos que remitió.

 

 

JUZGADO: Jdo. Primera Instancia Coruña 5

ROLLO: 2041/96

VISTA: 12.1.98

La Coruña, a trece de enero de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA PRESIDENTE, DONA ANGELES PAREDES PRIETO DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ , Magistrados, ha pronunciado

NOMBRE DEL  REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación civil 2041/96, procedente ido. Primera Instancia Coruña 5, con el nO 0068195, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, entre partes, de la una y como demandante apelante JOSE LUIS P , representado por el Procurador Sr. VALERIO LOPEZ Y LOPEZ, y de la otra y como demandado apelado Sra. REGUEIRO  , como  heredera del fallecido D. ANDRES R . Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado DON PERNANDO SEGANE PESQUEIR.A

 

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que por el ILMO. SR. MAGISTRADO_JUEZ, del Jdo. Primera Instancia Coruña 5 con fecha 14.6.96, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. VALERIO LOPEZ Y LOPEZ en nombre y representación de D. JOSE LUIS P , asistido por  el letrado Sr. Ulloa, contra D.ANDRES R , representado por el Procurador Sr. ESTEVEZ DOAMO,  DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que pague al actor 87.661 pesetas, una vez hechas las compensaciones de las cantidades adeudadas entre uno y otro por sus respectivas negligencias. Tal cantidad devengará el interés legal que será el establecido en el art. 921 de la Ley de E. Civil, a contar desde la presente resolución. Se absuelve libremente al demandado del resto de los pedimentos de la demanda, todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas procesales.

SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 12.1.98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones._

TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales._

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y

PRIMERO, impugna la sentencia de primera instancia el actor a fin de que se eleve la cantidad que debe abonarle el demandado como consecuencia de los desperfectos sufridos en el motor de su vehículo Renault Trafic, de modo que en lugar de 87.661 pesetas la condena ascienda a la cantidad total reclamada de 892.092 pesetas.

SEGUNDO, _ La reclamación formulada presenta dos aspectos bien distintos que conviene diferenciar, en primer lugar el extremo relativo a si cabe achacarle al señor Requeiro   la responsabilidad por la supuesta quema o gripaje del motor del vehículo Renault Trafic, y en segundo término lo concerniente a si alguna o algunas de las reparaciones efectuadas fueron debidas a arreglos defectuosos precedentes llevados a cabo en el mismo taller.

Ante todo conviene aclarar que la acción que se deduce no es la derivada de vicios ocultos en el coche adquirido, por lo que no cabe hacer aplicación del artículo 1490 del Código Civil ni del consiguiente plazo de caducidad que se invoca por el demandado. En efecto, en confesión ha admitido el propio señor Pardo  (absolución de la primera posición: folio 131) que cuando don Andrés Regueiro  le vendió el vehículo de segunda mano se encontraba, en perfectas condiciones de funcionamiento, habiéndolo probado antes de cerrar la operación de venta. Además, el origen de los daños se centra, no en un vicio oculto preexistente, sino en la primera reparación que se llevó a cabo, por lo que serían daños y perjuicios derivados de contrato de arrendamiento de obra y no del de compraventa.

En orden al primer aspecto antes especificado el demandante solamente ha demostrado por vía documental (folio 62: factura de Concesionario Renault C ) que con fecha 11 de febrero de 1994 llevó a cabo la sustitución del motor de su mencionado vehículo en taller diferente al del señor Regueiro, pese a encontrarse en período de garantía de la anterior reparación realizada por este último, pero no ha probado que dicha sustitución fuese debida a defectuosos arreglos previos que si, como veremos, motivaron ulteriores enmiendas y gastos, no consta que llegasen al punto de dar lugar a la rotura o gripaje del motor referidos. Desde el momento en que no consta que con anterioridad a la sustitución del motor éste estuviese gripado o reventado cae por su base la reclamación de 552.909 pesetas a que ascendió la factura de aquella sustitución en el Concesionario Oficial Renault. Pero es que aunque por vía deductiva se infiriese que la sustitución fue lógicamente debida a aquel gripaje, lo que no se ha acreditado es que se hubiese causado en la primera reparación efectuada en el taller del demandado después de la compra del turismo. En concreto, en la demanda se alega que los empleados del taller pusieron en marcha el motor sin agua, por lo que sufrió un   recalentón ,. No es ya sólo que los testigos que han depuesto a instancia del demandado (empleados del taller) no avalen dicha versión, sino que existen una serie de datos que permiten deducir que el motor del vehículo no fue forzado del modo en que se aduce. En primer lugar, tal como el perito dictamina (folio 140), si el motor estuviese gripado o quemado, el coche no podría circular sin efectuarle alguna reparación, de modo que si, según las propias alegaciones del actor, continua circulando, no pudo tener lugar el supuesto gripaje en aquel momento. En segundo lugar, si tal reparación, en la que se dice causado el quemado del motor, tuvo lugar en junio de 1992, según los propios documentos aportados con la demanda (folios 11 y 12) en septiembre de 1992 el turismo superó la inspección técnica de vehículos en la según la inspección, siendo as! que en la primera únicamente se detectó como defecto de motor el relativo al equilibrado de frenos traseros, que nada tiene que ver con lo que ahora se examina. El perito señor Graña  plantea como hipótesis de la causa del gripaje, alternativa a la de un mal uso, que puede haber un fallo en el reloj de la temperatura del motor, pero no se ha demostrado que haya ocurrido en el caso presente.

Por consiguiente, no es procedente el otorgamiento de la suma de 552.909 pesetas postuladas en concepto de, sustitución del motor, dado, además, que si el señor Pardo   se percató de anomalías debió hacer uso de la garantía por seis meses que le había sido entregada el 30 de septiembre de 1993 (folio 59) con ocasión de la reparación anteriormente verificada en el taller del señor Requeiro  .

TERCERO: Sin embargo, el hecho de que no pueda achacarse al señor Regueiro  la culpa del gripaje o quemado del motor no quiere decir que todas las reparaciones que fueron realizadas en su taller, cuyo importe cabe incluir en el segundo grupo de los concretados en el anterior fundamento, sean imputables a un mal uso del vehículo por parte del señor Pardo  o a un mero mantenimiento o revisiones. Por ello se hace necesario el examen de cada una de las citadas facturas.

Para concretar el origen y causa de los gastos que se recogen en las facturas acompañadas a la demanda, incluibles en el indicado segundo grupo, ha de atenderse a la prueba pericial en cuanto a la valoración de su contenido.

La factura nº 2860 (folio 10) de 16 de junio de 1992 se refiere a cambio de aceite así como de filtros de aceite, gasoil y aire, por lo que, tal como informa el perito (folio 111) se refiere a un normal mantenimiento. En consecuencia, no cabe incluir en la condena la suma de 10.219 pesetas, máxime si se tiene en cuenta que por hallarse el vehículo en periodo de garantía, nada fue abonado al taller en ese concepto.

El defecto en el equilibrado de los frenos que se detectó en la ITV nada tiene que ver con lo que ahora se trata y además no existe base para poder considerar que existiese un defecto anterior que diera lugar a aquel.

La factura nº 6944 de 15 de marzo de 1993 (folio 14) se refiere a sustitución de bornes y teminales de batería, además de cambio de aceite, filtro de aceite, revisión de niveles, valvolinas, petrolear motor y revisión de luces de stop, relacionándose en la demanda (apartado 2.3) con un problema de baterias que motivó la parada del automóvil. El dictamen pericial (folio 112) especifica con contundencia que se trata de una avería normal por el tiempo y uso a los once meses de la compra, a lo que habría que añadir que todos los demás conceptos entran en lo que se integra una revisión normal. No existe, pues, razón alguna para la inclusión de este concepto en la condena.

Pero en las sucesivas reparaciones se detectan defectos derivados de anteriores arreglos. En efecto, si se ha revisado el turismo en marzo de 1993 y en esa revisión se ha cambiado el aceite y su filtro, no es lógico que el día 31 de mayo siguiente haya de volverse a cambiar y limpiar filtros. Pero, además, es necesario repretar la culata y regular válvulas , tal como se refleja en la factura nº 8245 (folio 15) . Por ello, es lógico que en este caso varia el dictamen del perito, quien informa que los defectos del apartado 2.4 de la demanda (que se corresponden con los de aquella factura) revelan una avería motivada por un posible defecto en los reglajes, algún calentamiento o puesta a punto, con revisión general del encendido o motorización. Asimismo las facturas nº 8681 (folios 16 a 18) de 30 de junio de 1993, la nO 9149 (folio 19) de 29 de julio de 1993, y la de 1 de octubre de 1993 (folio 61) las relaciona el perito con el mismo problema anterior, pudiendo ser motivados los arreglos a no haber realizado a fondo las revisiones y reparaciones oportunas, pese a que el vehículo estuvo en el taller inmediatamente antes, para poder corregir las anomalias detectadas, y aunque otra causa puede haber sido continuar funcionando normalmente con el turismo, lógicamente debiera haber sido avisado en el taller en ese sentido para evitar un sobrecalentamiento. De hecho, es significativo que los propios empleados del demandado, al deponer como testigos, han reconocido (contestación a la repregunta a de la segunda) que' el señor Pardo  tuvo que volver al taller varias veces porcrue el vehículo le consumía mucho gasóleo, perdía aceite y le subía mucho la temperatura. En consecuencia, la necesidad de todas las aludidas reparaciones es achacable al señor Requeiro , por lo que el importe de las consiguientes facturas ha de revertir en favor del señor Pardo  , así como la cantidad a que han ascendido los gastos de grúa y remolcaje (folio 15 bis), todo ello en concepto de daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual por la vía del articulo 1101 del Código Civil ya que el señor Regueiro  incurrió en negligencia en los arreglos de las averías del vehículo, incumpliendo, además, las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de obra.

Por tanto, la suma total a que ha de ascender la condena se concreta en 323.039 pesetas, que es el importe acumulado de las facturas de reparación, grúa y remolcaje antes mencionadas. Por el contrario, en cuanto a ese aspecto no cabe apreciar culpa alguna del actor, quien, si bien siguió circulando con el turismo, lógicamente confiaba en que podía hacerlo una vez que se le habla efectuado una próxima y anterior revisión o reparación, sin ser advertido por el demandado o sus operarios de algún riesgo que pudiese correr. En el sentido expuesto procede la estimación del recurso y la parcial revocación de la sentencia.

CUARTO, No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta segunda instancia como lógica consecuencia de la estirnación, siquiera parcial del recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que con acogimiento en lo menester del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Coruña de 14 de junio de 1996,  DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar, con estimación parcial de la demanda deducida por la representación procesal de don JOSÉ LUIS P ,  condenamos a doña DOLORES R , en sustitución procesal del fallecido don ANDRÉS R, como primitivo demandado, a abonar a dicho actor a suma de TRESCIENTAS VEINTITRES MIL TREINTA Y NUEVE PESETAS (323.039 pesetas) hacer especial pronunciamiento sobre las costas preoias instancias.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente, con devolución de los autos que remitió.

 

 

JUZGADO: Jdo. Primera Instancia Coruña 5

ROLLO: 2041/96

VISTA: 12.1.98

La Coruña, a trece de enero de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA PRESIDENTE, DONA ANGELES PAREDES PRIETO DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ , Magistrados, ha pronunciado

NOMBRE DEL  REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación civil 2041/96, procedente ido. Primera Instancia Coruña 5, con el nO 0068195, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, entre partes, de la una y como demandante apelante JOSE LUIS P , representado por el Procurador Sr. VALERIO LOPEZ Y LOPEZ, y de la otra y como demandado apelado Sra. REGUEIRO  , como  heredera del fallecido D. ANDRES R . Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado DON PERNANDO SEGANE PESQUEIR.A

 

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que por el ILMO. SR. MAGISTRADO_JUEZ, del Jdo. Primera Instancia Coruña 5 con fecha 14.6.96, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. VALERIO LOPEZ Y LOPEZ en nombre y representación de D. JOSE LUIS P , asistido por  el letrado Sr. Ulloa, contra D.ANDRES R , representado por el Procurador Sr. ESTEVEZ DOAMO,  DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que pague al actor 87.661 pesetas, una vez hechas las compensaciones de las cantidades adeudadas entre uno y otro por sus respectivas negligencias. Tal cantidad devengará el interés legal que será el establecido en el art. 921 de la Ley de E. Civil, a contar desde la presente resolución. Se absuelve libremente al demandado del resto de los pedimentos de la demanda, todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas procesales.

SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 12.1.98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones._

TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales._

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y

PRIMERO, impugna la sentencia de primera instancia el actor a fin de que se eleve la cantidad que debe abonarle el demandado como consecuencia de los desperfectos sufridos en el motor de su vehículo Renault Trafic, de modo que en lugar de 87.661 pesetas la condena ascienda a la cantidad total reclamada de 892.092 pesetas.

SEGUNDO, _ La reclamación formulada presenta dos aspectos bien distintos que conviene diferenciar, en primer lugar el extremo relativo a si cabe achacarle al señor Requeiro   la responsabilidad por la supuesta quema o gripaje del motor del vehículo Renault Trafic, y en segundo término lo concerniente a si alguna o algunas de las reparaciones efectuadas fueron debidas a arreglos defectuosos precedentes llevados a cabo en el mismo taller.

Ante todo conviene aclarar que la acción que se deduce no es la derivada de vicios ocultos en el coche adquirido, por lo que no cabe hacer aplicación del artículo 1490 del Código Civil ni del consiguiente plazo de caducidad que se invoca por el demandado. En efecto, en confesión ha admitido el propio señor Pardo  (absolución de la primera posición: folio 131) que cuando don Andrés Regueiro  le vendió el vehículo de segunda mano se encontraba, en perfectas condiciones de funcionamiento, habiéndolo probado antes de cerrar la operación de venta. Además, el origen de los daños se centra, no en un vicio oculto preexistente, sino en la primera reparación que se llevó a cabo, por lo que serían daños y perjuicios derivados de contrato de arrendamiento de obra y no del de compraventa.

En orden al primer aspecto antes especificado el demandante solamente ha demostrado por vía documental (folio 62: factura de Concesionario Renault C ) que con fecha 11 de febrero de 1994 llevó a cabo la sustitución del motor de su mencionado vehículo en taller diferente al del señor Regueiro, pese a encontrarse en período de garantía de la anterior reparación realizada por este último, pero no ha probado que dicha sustitución fuese debida a defectuosos arreglos previos que si, como veremos, motivaron ulteriores enmiendas y gastos, no consta que llegasen al punto de dar lugar a la rotura o gripaje del motor referidos. Desde el momento en que no consta que con anterioridad a la sustitución del motor éste estuviese gripado o reventado cae por su base la reclamación de 552.909 pesetas a que ascendió la factura de aquella sustitución en el Concesionario Oficial Renault. Pero es que aunque por vía deductiva se infiriese que la sustitución fue lógicamente debida a aquel gripaje, lo que no se ha acreditado es que se hubiese causado en la primera reparación efectuada en el taller del demandado después de la compra del turismo. En concreto, en la demanda se alega que los empleados del taller pusieron en marcha el motor sin agua, por lo que sufrió un   recalentón ,. No es ya sólo que los testigos que han depuesto a instancia del demandado (empleados del taller) no avalen dicha versión, sino que existen una serie de datos que permiten deducir que el motor del vehículo no fue forzado del modo en que se aduce. En primer lugar, tal como el perito dictamina (folio 140), si el motor estuviese gripado o quemado, el coche no podría circular sin efectuarle alguna reparación, de modo que si, según las propias alegaciones del actor, continua circulando, no pudo tener lugar el supuesto gripaje en aquel momento. En segundo lugar, si tal reparación, en la que se dice causado el quemado del motor, tuvo lugar en junio de 1992, según los propios documentos aportados con la demanda (folios 11 y 12) en septiembre de 1992 el turismo superó la inspección técnica de vehículos en la según la inspección, siendo as! que en la primera únicamente se detectó como defecto de motor el relativo al equilibrado de frenos traseros, que nada tiene que ver con lo que ahora se examina. El perito señor Graña  plantea como hipótesis de la causa del gripaje, alternativa a la de un mal uso, que puede haber un fallo en el reloj de la temperatura del motor, pero no se ha demostrado que haya ocurrido en el caso presente.

Por consiguiente, no es procedente el otorgamiento de la suma de 552.909 pesetas postuladas en concepto de, sustitución del motor, dado, además, que si el señor Pardo   se percató de anomalías debió hacer uso de la garantía por seis meses que le había sido entregada el 30 de septiembre de 1993 (folio 59) con ocasión de la reparación anteriormente verificada en el taller del señor Requeiro  .

TERCERO: Sin embargo, el hecho de que no pueda achacarse al señor Regueiro  la culpa del gripaje o quemado del motor no quiere decir que todas las reparaciones que fueron realizadas en su taller, cuyo importe cabe incluir en el segundo grupo de los concretados en el anterior fundamento, sean imputables a un mal uso del vehículo por parte del señor Pardo  o a un mero mantenimiento o revisiones. Por ello se hace necesario el examen de cada una de las citadas facturas.

Para concretar el origen y causa de los gastos que se recogen en las facturas acompañadas a la demanda, incluibles en el indicado segundo grupo, ha de atenderse a la prueba pericial en cuanto a la valoración de su contenido.

La factura nº 2860 (folio 10) de 16 de junio de 1992 se refiere a cambio de aceite así como de filtros de aceite, gasoil y aire, por lo que, tal como informa el perito (folio 111) se refiere a un normal mantenimiento. En consecuencia, no cabe incluir en la condena la suma de 10.219 pesetas, máxime si se tiene en cuenta que por hallarse el vehículo en periodo de garantía, nada fue abonado al taller en ese concepto.

El defecto en el equilibrado de los frenos que se detectó en la ITV nada tiene que ver con lo que ahora se trata y además no existe base para poder considerar que existiese un defecto anterior que diera lugar a aquel.

La factura nº 6944 de 15 de marzo de 1993 (folio 14) se refiere a sustitución de bornes y teminales de batería, además de cambio de aceite, filtro de aceite, revisión de niveles, valvolinas, petrolear motor y revisión de luces de stop, relacionándose en la demanda (apartado 2.3) con un problema de baterias que motivó la parada del automóvil. El dictamen pericial (folio 112) especifica con contundencia que se trata de una avería normal por el tiempo y uso a los once meses de la compra, a lo que habría que añadir que todos los demás conceptos entran en lo que se integra una revisión normal. No existe, pues, razón alguna para la inclusión de este concepto en la condena.

Pero en las sucesivas reparaciones se detectan defectos derivados de anteriores arreglos. En efecto, si se ha revisado el turismo en marzo de 1993 y en esa revisión se ha cambiado el aceite y su filtro, no es lógico que el día 31 de mayo siguiente haya de volverse a cambiar y limpiar filtros. Pero, además, es necesario repretar la culata y regular válvulas , tal como se refleja en la factura nº 8245 (folio 15) . Por ello, es lógico que en este caso varia el dictamen del perito, quien informa que los defectos del apartado 2.4 de la demanda (que se corresponden con los de aquella factura) revelan una avería motivada por un posible defecto en los reglajes, algún calentamiento o puesta a punto, con revisión general del encendido o motorización. Asimismo las facturas nº 8681 (folios 16 a 18) de 30 de junio de 1993, la nO 9149 (folio 19) de 29 de julio de 1993, y la de 1 de octubre de 1993 (folio 61) las relaciona el perito con el mismo problema anterior, pudiendo ser motivados los arreglos a no haber realizado a fondo las revisiones y reparaciones oportunas, pese a que el vehículo estuvo en el taller inmediatamente antes, para poder corregir las anomalias detectadas, y aunque otra causa puede haber sido continuar funcionando normalmente con el turismo, lógicamente debiera haber sido avisado en el taller en ese sentido para evitar un sobrecalentamiento. De hecho, es significativo que los propios empleados del demandado, al deponer como testigos, han reconocido (contestación a la repregunta a de la segunda) que' el señor Pardo  tuvo que volver al taller varias veces porcrue el vehículo le consumía mucho gasóleo, perdía aceite y le subía mucho la temperatura. En consecuencia, la necesidad de todas las aludidas reparaciones es achacable al señor Requeiro , por lo que el importe de las consiguientes facturas ha de revertir en favor del señor Pardo  , así como la cantidad a que han ascendido los gastos de grúa y remolcaje (folio 15 bis), todo ello en concepto de daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual por la vía del articulo 1101 del Código Civil ya que el señor Regueiro  incurrió en negligencia en los arreglos de las averías del vehículo, incumpliendo, además, las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de obra.

Por tanto, la suma total a que ha de ascender la condena se concreta en 323.039 pesetas, que es el importe acumulado de las facturas de reparación, grúa y remolcaje antes mencionadas. Por el contrario, en cuanto a ese aspecto no cabe apreciar culpa alguna del actor, quien, si bien siguió circulando con el turismo, lógicamente confiaba en que podía hacerlo una vez que se le habla efectuado una próxima y anterior revisión o reparación, sin ser advertido por el demandado o sus operarios de algún riesgo que pudiese correr. En el sentido expuesto procede la estimación del recurso y la parcial revocación de la sentencia.

CUARTO, No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta segunda instancia como lógica consecuencia de la estirnación, siquiera parcial del recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que con acogimiento en lo menester del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Coruña de 14 de junio de 1996,  DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar, con estimación parcial de la demanda deducida por la representación procesal de don JOSÉ LUIS P ,  condenamos a doña DOLORES R , en sustitución procesal del fallecido don ANDRÉS R, como primitivo demandado, a abonar a dicho actor a suma de TRESCIENTAS VEINTITRES MIL TREINTA Y NUEVE PESETAS (323.039 pesetas) hacer especial pronunciamiento sobre las costas preoias instancias.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente, con devolución de los autos que remitió.

 

 

JUZGADO: Jdo. Primera Instancia Coruña 5

ROLLO: 2041/96

VISTA: 12.1.98

La Coruña, a trece de enero de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA PRESIDENTE, DONA ANGELES PAREDES PRIETO DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ , Magistrados, ha pronunciado

NOMBRE DEL  REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación civil 2041/96, procedente ido. Primera Instancia Coruña 5, con el nO 0068195, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, entre partes, de la una y como demandante apelante JOSE LUIS P , representado por el Procurador Sr. VALERIO LOPEZ Y LOPEZ, y de la otra y como demandado apelado Sra. REGUEIRO  , como  heredera del fallecido D. ANDRES R . Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado DON PERNANDO SEGANE PESQUEIR.A

 

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que por el ILMO. SR. MAGISTRADO_JUEZ, del Jdo. Primera Instancia Coruña 5 con fecha 14.6.96, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. VALERIO LOPEZ Y LOPEZ en nombre y representación de D. JOSE LUIS P , asistido por  el letrado Sr. Ulloa, contra D.ANDRES R , representado por el Procurador Sr. ESTEVEZ DOAMO,  DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que pague al actor 87.661 pesetas, una vez hechas las compensaciones de las cantidades adeudadas entre uno y otro por sus respectivas negligencias. Tal cantidad devengará el interés legal que será el establecido en el art. 921 de la Ley de E. Civil, a contar desde la presente resolución. Se absuelve libremente al demandado del resto de los pedimentos de la demanda, todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas procesales.

SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 12.1.98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones._

TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales._

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y

PRIMERO, impugna la sentencia de primera instancia el actor a fin de que se eleve la cantidad que debe abonarle el demandado como consecuencia de los desperfectos sufridos en el motor de su vehículo Renault Trafic, de modo que en lugar de 87.661 pesetas la condena ascienda a la cantidad total reclamada de 892.092 pesetas.

SEGUNDO, _ La reclamación formulada presenta dos aspectos bien distintos que conviene diferenciar, en primer lugar el extremo relativo a si cabe achacarle al señor Requeiro   la responsabilidad por la supuesta quema o gripaje del motor del vehículo Renault Trafic, y en segundo término lo concerniente a si alguna o algunas de las reparaciones efectuadas fueron debidas a arreglos defectuosos precedentes llevados a cabo en el mismo taller.

Ante todo conviene aclarar que la acción que se deduce no es la derivada de vicios ocultos en el coche adquirido, por lo que no cabe hacer aplicación del artículo 1490 del Código Civil ni del consiguiente plazo de caducidad que se invoca por el demandado. En efecto, en confesión ha admitido el propio señor Pardo  (absolución de la primera posición: folio 131) que cuando don Andrés Regueiro  le vendió el vehículo de segunda mano se encontraba, en perfectas condiciones de funcionamiento, habiéndolo probado antes de cerrar la operación de venta. Además, el origen de los daños se centra, no en un vicio oculto preexistente, sino en la primera reparación que se llevó a cabo, por lo que serían daños y perjuicios derivados de contrato de arrendamiento de obra y no del de compraventa.

En orden al primer aspecto antes especificado el demandante solamente ha demostrado por vía documental (folio 62: factura de Concesionario Renault C ) que con fecha 11 de febrero de 1994 llevó a cabo la sustitución del motor de su mencionado vehículo en taller diferente al del señor Regueiro, pese a encontrarse en período de garantía de la anterior reparación realizada por este último, pero no ha probado que dicha sustitución fuese debida a defectuosos arreglos previos que si, como veremos, motivaron ulteriores enmiendas y gastos, no consta que llegasen al punto de dar lugar a la rotura o gripaje del motor referidos. Desde el momento en que no consta que con anterioridad a la sustitución del motor éste estuviese gripado o reventado cae por su base la reclamación de 552.909 pesetas a que ascendió la factura de aquella sustitución en el Concesionario Oficial Renault. Pero es que aunque por vía deductiva se infiriese que la sustitución fue lógicamente debida a aquel gripaje, lo que no se ha acreditado es que se hubiese causado en la primera reparación efectuada en el taller del demandado después de la compra del turismo. En concreto, en la demanda se alega que los empleados del taller pusieron en marcha el motor sin agua, por lo que sufrió un   recalentón ,. No es ya sólo que los testigos que han depuesto a instancia del demandado (empleados del taller) no avalen dicha versión, sino que existen una serie de datos que permiten deducir que el motor del vehículo no fue forzado del modo en que se aduce. En primer lugar, tal como el perito dictamina (folio 140), si el motor estuviese gripado o quemado, el coche no podría circular sin efectuarle alguna reparación, de modo que si, según las propias alegaciones del actor, continua circulando, no pudo tener lugar el supuesto gripaje en aquel momento. En segundo lugar, si tal reparación, en la que se dice causado el quemado del motor, tuvo lugar en junio de 1992, según los propios documentos aportados con la demanda (folios 11 y 12) en septiembre de 1992 el turismo superó la inspección técnica de vehículos en la según la inspección, siendo as! que en la primera únicamente se detectó como defecto de motor el relativo al equilibrado de frenos traseros, que nada tiene que ver con lo que ahora se examina. El perito señor Graña  plantea como hipótesis de la causa del gripaje, alternativa a la de un mal uso, que puede haber un fallo en el reloj de la temperatura del motor, pero no se ha demostrado que haya ocurrido en el caso presente.

Por consiguiente, no es procedente el otorgamiento de la suma de 552.909 pesetas postuladas en concepto de, sustitución del motor, dado, además, que si el señor Pardo   se percató de anomalías debió hacer uso de la garantía por seis meses que le había sido entregada el 30 de septiembre de 1993 (folio 59) con ocasión de la reparación anteriormente verificada en el taller del señor Requeiro  .

TERCERO: Sin embargo, el hecho de que no pueda achacarse al señor Regueiro  la culpa del gripaje o quemado del motor no quiere decir que todas las reparaciones que fueron realizadas en su taller, cuyo importe cabe incluir en el segundo grupo de los concretados en el anterior fundamento, sean imputables a un mal uso del vehículo por parte del señor Pardo  o a un mero mantenimiento o revisiones. Por ello se hace necesario el examen de cada una de las citadas facturas.

Para concretar el origen y causa de los gastos que se recogen en las facturas acompañadas a la demanda, incluibles en el indicado segundo grupo, ha de atenderse a la prueba pericial en cuanto a la valoración de su contenido.

La factura nº 2860 (folio 10) de 16 de junio de 1992 se refiere a cambio de aceite así como de filtros de aceite, gasoil y aire, por lo que, tal como informa el perito (folio 111) se refiere a un normal mantenimiento. En consecuencia, no cabe incluir en la condena la suma de 10.219 pesetas, máxime si se tiene en cuenta que por hallarse el vehículo en periodo de garantía, nada fue abonado al taller en ese concepto.

El defecto en el equilibrado de los frenos que se detectó en la ITV nada tiene que ver con lo que ahora se trata y además no existe base para poder considerar que existiese un defecto anterior que diera lugar a aquel.

La factura nº 6944 de 15 de marzo de 1993 (folio 14) se refiere a sustitución de bornes y teminales de batería, además de cambio de aceite, filtro de aceite, revisión de niveles, valvolinas, petrolear motor y revisión de luces de stop, relacionándose en la demanda (apartado 2.3) con un problema de baterias que motivó la parada del automóvil. El dictamen pericial (folio 112) especifica con contundencia que se trata de una avería normal por el tiempo y uso a los once meses de la compra, a lo que habría que añadir que todos los demás conceptos entran en lo que se integra una revisión normal. No existe, pues, razón alguna para la inclusión de este concepto en la condena.

Pero en las sucesivas reparaciones se detectan defectos derivados de anteriores arreglos. En efecto, si se ha revisado el turismo en marzo de 1993 y en esa revisión se ha cambiado el aceite y su filtro, no es lógico que el día 31 de mayo siguiente haya de volverse a cambiar y limpiar filtros. Pero, además, es necesario repretar la culata y regular válvulas , tal como se refleja en la factura nº 8245 (folio 15) . Por ello, es lógico que en este caso varia el dictamen del perito, quien informa que los defectos del apartado 2.4 de la demanda (que se corresponden con los de aquella factura) revelan una avería motivada por un posible defecto en los reglajes, algún calentamiento o puesta a punto, con revisión general del encendido o motorización. Asimismo las facturas nº 8681 (folios 16 a 18) de 30 de junio de 1993, la nO 9149 (folio 19) de 29 de julio de 1993, y la de 1 de octubre de 1993 (folio 61) las relaciona el perito con el mismo problema anterior, pudiendo ser motivados los arreglos a no haber realizado a fondo las revisiones y reparaciones oportunas, pese a que el vehículo estuvo en el taller inmediatamente antes, para poder corregir las anomalias detectadas, y aunque otra causa puede haber sido continuar funcionando normalmente con el turismo, lógicamente debiera haber sido avisado en el taller en ese sentido para evitar un sobrecalentamiento. De hecho, es significativo que los propios empleados del demandado, al deponer como testigos, han reconocido (contestación a la repregunta a de la segunda) que' el señor Pardo  tuvo que volver al taller varias veces porcrue el vehículo le consumía mucho gasóleo, perdía aceite y le subía mucho la temperatura. En consecuencia, la necesidad de todas las aludidas reparaciones es achacable al señor Requeiro , por lo que el importe de las consiguientes facturas ha de revertir en favor del señor Pardo  , así como la cantidad a que han ascendido los gastos de grúa y remolcaje (folio 15 bis), todo ello en concepto de daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual por la vía del articulo 1101 del Código Civil ya que el señor Regueiro  incurrió en negligencia en los arreglos de las averías del vehículo, incumpliendo, además, las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de obra.

Por tanto, la suma total a que ha de ascender la condena se concreta en 323.039 pesetas, que es el importe acumulado de las facturas de reparación, grúa y remolcaje antes mencionadas. Por el contrario, en cuanto a ese aspecto no cabe apreciar culpa alguna del actor, quien, si bien siguió circulando con el turismo, lógicamente confiaba en que podía hacerlo una vez que se le habla efectuado una próxima y anterior revisión o reparación, sin ser advertido por el demandado o sus operarios de algún riesgo que pudiese correr. En el sentido expuesto procede la estimación del recurso y la parcial revocación de la sentencia.

CUARTO, No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta segunda instancia como lógica consecuencia de la estirnación, siquiera parcial del recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que con acogimiento en lo menester del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Coruña de 14 de junio de 1996,  DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar, con estimación parcial de la demanda deducida por la representación procesal de don JOSÉ LUIS P ,  condenamos a doña DOLORES R , en sustitución procesal del fallecido don ANDRÉS R, como primitivo demandado, a abonar a dicho actor a suma de TRESCIENTAS VEINTITRES MIL TREINTA Y NUEVE PESETAS (323.039 pesetas) hacer especial pronunciamiento sobre las costas preoias instancias.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente, con devolución de los autos que remitió.

 

 

JUZGADO: Jdo. Primera Instancia Coruña 5

ROLLO: 2041/96

VISTA: 12.1.98

La Coruña, a trece de enero de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA PRESIDENTE, DONA ANGELES PAREDES PRIETO DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ , Magistrados, ha pronunciado

NOMBRE DEL  REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación civil 2041/96, procedente ido. Primera Instancia Coruña 5, con el nO 0068195, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, entre partes, de la una y como demandante apelante JOSE LUIS P , representado por el Procurador Sr. VALERIO LOPEZ Y LOPEZ, y de la otra y como demandado apelado Sra. REGUEIRO  , como  heredera del fallecido D. ANDRES R . Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado DON PERNANDO SEGANE PESQUEIR.A

 

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que por el ILMO. SR. MAGISTRADO_JUEZ, del Jdo. Primera Instancia Coruña 5 con fecha 14.6.96, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. VALERIO LOPEZ Y LOPEZ en nombre y representación de D. JOSE LUIS P , asistido por  el letrado Sr. Ulloa, contra D.ANDRES R , representado por el Procurador Sr. ESTEVEZ DOAMO,  DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que pague al actor 87.661 pesetas, una vez hechas las compensaciones de las cantidades adeudadas entre uno y otro por sus respectivas negligencias. Tal cantidad devengará el interés legal que será el establecido en el art. 921 de la Ley de E. Civil, a contar desde la presente resolución. Se absuelve libremente al demandado del resto de los pedimentos de la demanda, todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas procesales.

SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 12.1.98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones._

TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales._

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y

PRIMERO, impugna la sentencia de primera instancia el actor a fin de que se eleve la cantidad que debe abonarle el demandado como consecuencia de los desperfectos sufridos en el motor de su vehículo Renault Trafic, de modo que en lugar de 87.661 pesetas la condena ascienda a la cantidad total reclamada de 892.092 pesetas.

SEGUNDO, _ La reclamación formulada presenta dos aspectos bien distintos que conviene diferenciar, en primer lugar el extremo relativo a si cabe achacarle al señor Requeiro   la responsabilidad por la supuesta quema o gripaje del motor del vehículo Renault Trafic, y en segundo término lo concerniente a si alguna o algunas de las reparaciones efectuadas fueron debidas a arreglos defectuosos precedentes llevados a cabo en el mismo taller.

Ante todo conviene aclarar que la acción que se deduce no es la derivada de vicios ocultos en el coche adquirido, por lo que no cabe hacer aplicación del artículo 1490 del Código Civil ni del consiguiente plazo de caducidad que se invoca por el demandado. En efecto, en confesión ha admitido el propio señor Pardo  (absolución de la primera posición: folio 131) que cuando don Andrés Regueiro  le vendió el vehículo de segunda mano se encontraba, en perfectas condiciones de funcionamiento, habiéndolo probado antes de cerrar la operación de venta. Además, el origen de los daños se centra, no en un vicio oculto preexistente, sino en la primera reparación que se llevó a cabo, por lo que serían daños y perjuicios derivados de contrato de arrendamiento de obra y no del de compraventa.

En orden al primer aspecto antes especificado el demandante solamente ha demostrado por vía documental (folio 62: factura de Concesionario Renault C ) que con fecha 11 de febrero de 1994 llevó a cabo la sustitución del motor de su mencionado vehículo en taller diferente al del señor Regueiro, pese a encontrarse en período de garantía de la anterior reparación realizada por este último, pero no ha probado que dicha sustitución fuese debida a defectuosos arreglos previos que si, como veremos, motivaron ulteriores enmiendas y gastos, no consta que llegasen al punto de dar lugar a la rotura o gripaje del motor referidos. Desde el momento en que no consta que con anterioridad a la sustitución del motor éste estuviese gripado o reventado cae por su base la reclamación de 552.909 pesetas a que ascendió la factura de aquella sustitución en el Concesionario Oficial Renault. Pero es que aunque por vía deductiva se infiriese que la sustitución fue lógicamente debida a aquel gripaje, lo que no se ha acreditado es que se hubiese causado en la primera reparación efectuada en el taller del demandado después de la compra del turismo. En concreto, en la demanda se alega que los empleados del taller pusieron en marcha el motor sin agua, por lo que sufrió un   recalentón ,. No es ya sólo que los testigos que han depuesto a instancia del demandado (empleados del taller) no avalen dicha versión, sino que existen una serie de datos que permiten deducir que el motor del vehículo no fue forzado del modo en que se aduce. En primer lugar, tal como el perito dictamina (folio 140), si el motor estuviese gripado o quemado, el coche no podría circular sin efectuarle alguna reparación, de modo que si, según las propias alegaciones del actor, continua circulando, no pudo tener lugar el supuesto gripaje en aquel momento. En segundo lugar, si tal reparación, en la que se dice causado el quemado del motor, tuvo lugar en junio de 1992, según los propios documentos aportados con la demanda (folios 11 y 12) en septiembre de 1992 el turismo superó la inspección técnica de vehículos en la según la inspección, siendo as! que en la primera únicamente se detectó como defecto de motor el relativo al equilibrado de frenos traseros, que nada tiene que ver con lo que ahora se examina. El perito señor Graña  plantea como hipótesis de la causa del gripaje, alternativa a la de un mal uso, que puede haber un fallo en el reloj de la temperatura del motor, pero no se ha demostrado que haya ocurrido en el caso presente.

Por consiguiente, no es procedente el otorgamiento de la suma de 552.909 pesetas postuladas en concepto de, sustitución del motor, dado, además, que si el señor Pardo   se percató de anomalías debió hacer uso de la garantía por seis meses que le había sido entregada el 30 de septiembre de 1993 (folio 59) con ocasión de la reparación anteriormente verificada en el taller del señor Requeiro  .

TERCERO: Sin embargo, el hecho de que no pueda achacarse al señor Regueiro  la culpa del gripaje o quemado del motor no quiere decir que todas las reparaciones que fueron realizadas en su taller, cuyo importe cabe incluir en el segundo grupo de los concretados en el anterior fundamento, sean imputables a un mal uso del vehículo por parte del señor Pardo  o a un mero mantenimiento o revisiones. Por ello se hace necesario el examen de cada una de las citadas facturas.

Para concretar el origen y causa de los gastos que se recogen en las facturas acompañadas a la demanda, incluibles en el indicado segundo grupo, ha de atenderse a la prueba pericial en cuanto a la valoración de su contenido.

La factura nº 2860 (folio 10) de 16 de junio de 1992 se refiere a cambio de aceite así como de filtros de aceite, gasoil y aire, por lo que, tal como informa el perito (folio 111) se refiere a un normal mantenimiento. En consecuencia, no cabe incluir en la condena la suma de 10.219 pesetas, máxime si se tiene en cuenta que por hallarse el vehículo en periodo de garantía, nada fue abonado al taller en ese concepto.

El defecto en el equilibrado de los frenos que se detectó en la ITV nada tiene que ver con lo que ahora se trata y además no existe base para poder considerar que existiese un defecto anterior que diera lugar a aquel.

La factura nº 6944 de 15 de marzo de 1993 (folio 14) se refiere a sustitución de bornes y teminales de batería, además de cambio de aceite, filtro de aceite, revisión de niveles, valvolinas, petrolear motor y revisión de luces de stop, relacionándose en la demanda (apartado 2.3) con un problema de baterias que motivó la parada del automóvil. El dictamen pericial (folio 112) especifica con contundencia que se trata de una avería normal por el tiempo y uso a los once meses de la compra, a lo que habría que añadir que todos los demás conceptos entran en lo que se integra una revisión normal. No existe, pues, razón alguna para la inclusión de este concepto en la condena.

Pero en las sucesivas reparaciones se detectan defectos derivados de anteriores arreglos. En efecto, si se ha revisado el turismo en marzo de 1993 y en esa revisión se ha cambiado el aceite y su filtro, no es lógico que el día 31 de mayo siguiente haya de volverse a cambiar y limpiar filtros. Pero, además, es necesario repretar la culata y regular válvulas , tal como se refleja en la factura nº 8245 (folio 15) . Por ello, es lógico que en este caso varia el dictamen del perito, quien informa que los defectos del apartado 2.4 de la demanda (que se corresponden con los de aquella factura) revelan una avería motivada por un posible defecto en los reglajes, algún calentamiento o puesta a punto, con revisión general del encendido o motorización. Asimismo las facturas nº 8681 (folios 16 a 18) de 30 de junio de 1993, la nO 9149 (folio 19) de 29 de julio de 1993, y la de 1 de octubre de 1993 (folio 61) las relaciona el perito con el mismo problema anterior, pudiendo ser motivados los arreglos a no haber realizado a fondo las revisiones y reparaciones oportunas, pese a que el vehículo estuvo en el taller inmediatamente antes, para poder corregir las anomalias detectadas, y aunque otra causa puede haber sido continuar funcionando normalmente con el turismo, lógicamente debiera haber sido avisado en el taller en ese sentido para evitar un sobrecalentamiento. De hecho, es significativo que los propios empleados del demandado, al deponer como testigos, han reconocido (contestación a la repregunta a de la segunda) que' el señor Pardo  tuvo que volver al taller varias veces porcrue el vehículo le consumía mucho gasóleo, perdía aceite y le subía mucho la temperatura. En consecuencia, la necesidad de todas las aludidas reparaciones es achacable al señor Requeiro , por lo que el importe de las consiguientes facturas ha de revertir en favor del señor Pardo  , así como la cantidad a que han ascendido los gastos de grúa y remolcaje (folio 15 bis), todo ello en concepto de daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual por la vía del articulo 1101 del Código Civil ya que el señor Regueiro  incurrió en negligencia en los arreglos de las averías del vehículo, incumpliendo, además, las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de obra.

Por tanto, la suma total a que ha de ascender la condena se concreta en 323.039 pesetas, que es el importe acumulado de las facturas de reparación, grúa y remolcaje antes mencionadas. Por el contrario, en cuanto a ese aspecto no cabe apreciar culpa alguna del actor, quien, si bien siguió circulando con el turismo, lógicamente confiaba en que podía hacerlo una vez que se le habla efectuado una próxima y anterior revisión o reparación, sin ser advertido por el demandado o sus operarios de algún riesgo que pudiese correr. En el sentido expuesto procede la estimación del recurso y la parcial revocación de la sentencia.

CUARTO, No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta segunda instancia como lógica consecuencia de la estirnación, siquiera parcial del recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que con acogimiento en lo menester del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Coruña de 14 de junio de 1996,  DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar, con estimación parcial de la demanda deducida por la representación procesal de don JOSÉ LUIS P ,  condenamos a doña DOLORES R , en sustitución procesal del fallecido don ANDRÉS R, como primitivo demandado, a abonar a dicho actor a suma de TRESCIENTAS VEINTITRES MIL TREINTA Y NUEVE PESETAS (323.039 pesetas) hacer especial pronunciamiento sobre las costas preoias instancias.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente, con devolución de los autos que remitió.

 

 

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