Última revisión
03/07/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 212 de 03 de Julio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 212/98
Juzgado de Primera Instancia N° 4 de Santiago de Compostela
Vista el día 29 de junio de 2000
N U M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ANTONIO RUBIN MARTIN
Mª JOSEFA RUIZ TOVAR
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a tres de julio de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 212/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Santiago de Compostela, en Juicio Menor Cuantía n° 354/94, sobre "Realización de reparaciones necesarias", siendo la cuantía del procedimiento, seguido entre partes: Como Apelantes-Demandados DON ALBERTO U , OBRASCON H..S.A., SE..S.A., representados, respectivamente, por los Procuradores Señores Espasandín Otero, Lousa Gayoso y Pardo de Vera, como Apelado-Demandante DON LUIS M , representado por el Procurador Sr. López Valcárcel.- Siendo Ponente el Ilmo./a Sr./a DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR..
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 4 de Santiago de Compostela, con fecha 2 de noviembre de 1997, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que desestimando las excepciones alegadas por las representaciones procesales de las entidades codemandadas debo estimar y estimo la demanda presentada por DON LUIS M , y en consecuencia debo condenar y condeno a la entidad "SE.." a la entidad "OB..S.A.", y a D. ALBERTO U DE , a que conjunta y solidariamente realicen las obras de reparación necesarias que se especifican en el extremo 2 del informe emitido por el arquitecto técnico, designado con fecha 20 de junio de 1.997, obrante en los autos, hasta subsanar las deficiencias constructivas existentes en la vivienda sita en el piso derecha, de la Rúa L , en el polígono de Fontiñas de esta Ciudad de Santiago de Compostela, con expresa imposición de costas a los demandados, conjunta y solidariamente.".
Sentencia aclarada por auto de fecha 2 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva dice como sigue: "Aclarar la sentencia de fecha en el sentido de que el informe pericial a que se refiere el fallo es el emitido con fecha 20 de junio de 1997 por Dña. Carmen L , Arquitecto Técnico. No ha lugar a la aclaración solicitada en el apartado b) y que se recoge en el hecho único de esta resolución y firme el presente auto, póngase en ella una nota de referencia a éste, que se incluirá en el libro de sentencias, dejando en las actuaciones certificación de esta resolución."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por los demandados que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 29 de Junio de 2000, con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación SE.. S.A.), promotora del inmueble donde se ubica la vivienda litigiosa y a su vez vendedora del piso al actor, por entender que la sentencia apelada adolece de los fundamentos necesarios, incurriendo en un grave quebrantamiento de forma, ya que sin ninguna argumentación desestima las excepciones planteadas, y además presume la solidaridad. Tal quebrantamiento de forma, a juicio de la recurrente debería provocar la nulidad de la sentencia o subsidiariamente su absolución al no tener ninguna responsabilidad en las irregularidades constructivas, por ser de una mala ejecución a ella no imputable.
El motivo de nulidad invocado, se alega también por la empresa constructora Obrascón H..S.A.
Ahora bien, si ciertamente la sentencia apelada no constituye un paradigma de motivación, también lo es que implícitamente rechaza las excepciones propuestas, remitiéndose para resolver los puntos litigiosos a uno de los dos informes periciales obrantes en la causa. La nulidad como sanción, sólo debe tener lugar cuando se prescinde total y absolutamente de las normas establecidas, con producción de indefensión. El T. Constitucional ha venido entendiendo que no es exigible una agotadora explicación de los argumentos y razones, pues según el caso, es incluso admisible una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responda a una concreta interpretación y aplicación del Derecho, ajena a toda arbitrariedad.
La juez "a quo" entendió que la relación jurídica procesal estaba bien constituida; y, la conjunción de los principios básicos de todo proceso, tales como tutela judicial efectiva y celeridad que evite dilaciones indebidas, aconsejan desestimar tales motivos, en un procedimiento ya excesivamente dilatado en el tiempo.
SEGUNDO.- Insiste SE.. en la falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues en la redacción y dirección de la obra han intervenido otros profesionales no demandados, así como tampoco sus Cías Aseguradoras. Sin embargo, como con reiteración ha venido sosteniendo la Jurisprudencia del T.S., por citar entre otras la sentencia de 8.5.1991, la condena solidaria del art. 1.591 del C.Civil, es una creación jurisprudencial para hacer posible la tutela efectiva de los derechos conculcados y protege a los perjudicados, cualquiera que sea el grado de dificultad que comporte, puede tratar de resolverse en un nuevo litigio los problemas de determinación, cuantificación o incluso exención de responsabilidad, pues entre los codemandados ni hubo anteriormente litisconsorcio pasivo necesario (se establecerá la solidaridad en el supuesto en que no fuese posible individualizar la responsabilidad de cada uno de los culpables, pues caso de no existir culpa se les absolvería), ni después de la sentencia hay cosa juzgada. No se prejuzga en absoluto la eventual responsabilidad de otros posibles concurrentes, pero en la relación externa frente al titular del derecho no puede oponerse el listisconsorcio pasivo necesario. Tal solidaridad aparece recogida en la propuesta de la Directiva de la Comunidad Económica Europea de 19.1.1991, e incluso en la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, más rigurosamente en la Directiva pues viene establecida aún para el caso que puede determinarse la responsabilidad de cada uno.
Por lo demás, y en el caso concreto hoy debatido la recurrente va contra sus propios actos, cuando recibida la denuncia de la Delegación del Instituto Galego de la Vivienda e Solo, se indica y expresa que el "Arquitecto Director Facultativo" de las obras, es precisamente el demandado, reclamando a Obrascón, la constructora, la reparación de los desperfectos que por aquél se manifiestan.
TERCERO.- Se invoca también por SE.. en el acto de la vista, para exonerarse de responsabilidad que se trataba de una promotora pura, sin intervenir en la ejecución material. El motivo debe rechazarse de plano, la jurisprudencia del T.S. en la evolución que llevó a cabo para fortalecer la posición de la parte más débil del contrato, los propietarios de viviendas, equipara pacíficamente la figura del promotor con la del contratista, a efectos de incluirlo en la responsabilidad decenal establecida en el art. 1.591. Esta absoluta equiparación sólo quiebra en el llamado promotor-mediador, en que la ausencia de intención lucrativa en su mediación, lo aparta de tal figura (S.T.S. 8.6.1992). El promotor-vendedor, crea normas y actividades proyectadas a la construcción, decidiendo como han de llevarse a cabo, contrate o no la ejecución de obra con otras personas, quedando vinculada contractualmente con los que posteriormente adquieren las viviendas, obteniendo un lucro. Por ello, sin perjuicio de las consecuencias de orden interno que puedan aparejar los contratos concertados, (el de ejecución de obra con O..S.A, consta unido a los autos), lo cierto es que el comprador es ajeno a ellos, y lo que en definitiva ha tomado en consideración para efectuar la adquisición, es la garantía de la autenticidad de la obra, con adaptación a lo que el promotor-vendedor ofrecía, o sea, una construcción correcta.
Tal línea jurisprudencial se mantiene en las recientes sentencias del T.S. de 12.2.2000 y 9.3.2000, naciendo la responsabilidad del promotor del incumplimiento contractual con el comprador, obligación que además le incumbe como vendedor, pues está obligado a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se destina. De idéntico modo las sentencias del T.S de 27.I, 12.III y 13.Oct.1999 hacen hincapié en que el beneficio es para el promotor, que por otra parte elige y contrata a los profesionales que van a ejecutar la obra, lo que ya le haría responsable en virtud de culpa in eligendo.Finalmente, los demás cuestiones invocadas, si se trata simplemente de una mala ejecución de obra y si es posible individualizar responsabilidades, se resolverá conjuntamente con el mismo motivo invocado por el arquitecto-director de la obra.
CUARTO.- Obrascón H..S.A., solicitó la íntegra desestimación de la demanda, apoyándose en que los defectos de la vivienda señalados por el actor, no tenían el carácter de vicio ruinógeno, faltando por ello el presupuesto fáctico que permite el ejercicio del art. 1.591 del C.Civil.
El motivo también debe rechazarse de plano, pues a la vista de los dos informes periciales, las grietas y humedades, filtraciones de agua e inadecuada impermeabilización son calificables de ruina (S.T.S. 29.3.1983, 17.2.1984 etc.), pues hay que entender por ruina, no sólo a lo que con un sentido riguroso pudiera implicar derrumbamiento o destrucción total o parcial de la obra, sino a un más amplio contenido de arruinamiento, extensivo a vicios o defectos que afectan a los elementos esenciales de la construcción, y evidentemente tener una casa aislada y sin humedades está incluido en el concepto, yendo bastante más allá de una simple imperfección.
A fin de dar una adecuada respuesta a lo alegado por la constructora en la instancia, también de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no demandarse al aparejador, excepción que a su vez invocó el arquitecto demandado, con el mismo contenido, basta la argumentación utilizada en el fundamento segundo de la presente resolución para rechazarlo.
QUINTO.- El fondo del litigio, defectos constructivos y origen de los mismos, quiérase o no por los recurrentes estaban claros "ab initio". Es más no existen discordancias fundamentales entre el informe del arquitecto superior (F. 786 y siguientes) y el de la arquitecta técnica (F. 329 y siguientes), este último más específico en cuanto reseña más concretamente los puntos de la vivienda afectadas. Como indica ya el informe del Sr. Fole aportado con la demanda, en la práctica se ha producido una incorrecta solución del encuentro de albardilla y fachada. Al día de hoy, no se sabe siquiera, mientras no se levante si está impermeabilizado, o si no lo está correctamente, pues desde luego en buena técnica constructiva debió preverse su impermeabilización. Existe pues una fisura longitudinal que corre todo el encuentro en la albardilla, que remata el zócalo exterior habrá que romper los cerramientos a nivel forjado, verificando la existencia de canaleta interior, idem a nivel del pilar del dormitorio, enfoscados y pintados. Ello, no se trata sólo de una defectuosa ejecución -que sin duda lo es en sí mismo achacable a la constructora, que en el supuesto convenio ofrecido al propietario no dio tal solución-, sino que correspondiendo también al arquitecto la dirección del proceso constructivo, debió procurar en todo momento que las medidas dispuestas fueran las que aconsejaba la mejor técnica para estos supuestos, ajustando la ejecución a tales previsiones, y en el caso concreto hoy debatido no se trataron sólo de fallos de puesta en obra o funcionamiento de los mismos (como parece deducirse del informe pericial del arquitecto), sino que no se ajustó a la "lex artis" (S.T.S. 22.9.94, 19.11.96, 15.5.95... etc.).
El actor además probó claramente los vicios, existiendo una presunción iuris tantum que era debida a las personas que intervinieron en el proceso constructivo. Ciertamente en el caso concreto hoy debatido en cuanto a los defectos del parquet y rodapiés, pudiera pensarse que se trataba de defecto en la ejecución, y en principio parecería así, de hecho fue mal reparado también por la contratista. Pero también es que el abombamiento del parquet se debió a las humedades, no pudiendo individualizarse y cuantificarse las respectivas con causas, por lo que la solidaridad resulta aplicable de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta.
SEXTO.- Se desestiman en consecuencia los recursos de apelación articulados, con imposición de costas a los apelantes, a tenor del art. 710 de la L.E. Civil.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Desestimando los recursos de apelación articulados, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Santiago de Compostela, el 2.Nov.1997, aclarada por auto de 2.II.1998, con imposición de costas a los apelantes.
