Sentencia Civil Audiencia...zo de 1998

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03/03/1998

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2140/97 de 03 de Marzo de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 1998

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RODRIGUEZ CARDAMA, JUAN ANGEL

Resumen:
Es evidente que tratándose de una carretera estrecha, de 3,50 metros de ancho, sin arcenes practicables, y en un tramo curvo, de reducida visibilidad, la conducci6n del Sr. C, hijo del actor, primer accionante, no se ajustó a las normas de prudencia que tales circunstancias requerían.  En primer lugar, puede colegirse, por la situaci6n de las huellas de frenada, que no circulaba lo más cerca posible del borde de la calzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, exigencia que las dimensiones de la vía hacía más imperiosa. Puede que, con ello, no llegase a invadir sustancialmente el lado izquierdo de la carretera, como manifestó el Guardia Civil Sr. G, pero lo que sí es cierto es que, por la posición que ocupaba entonces, no era factible el cruce de dos vehículos, cual también declaró el anterior. En segundo término, la longitud de esas huellas, de 12 metros, denota que la velocidad del automóvil era superior a la que deba llevar en esa ocasión y, aun, a la reglamentariamente impuesta. El precitado, confesó que circularía, a la sazón, a unos 60 Km./hora, siendo así que existía limitaci6n de velocidad, cuyo tope máximo era de 50 Km./hora, pero, en cualquier caso, por la reducida visibilidad del trazado, debería rodarse a la que permitiera detener el vehículo dentro de los límites del campo de visi6n, conforme a lo establecido en el artículo 19.1. del Texto Legal antes mencionado, lo que, desde luego, no hizo aquél. En cambio, pese a las alegaciones del mismo, a la versión de dicha parte, no consta que su oponente, el Sr. L, codemandado inicial y promovente de los autos acumulados, actuase incorrectamente y, en concreto, invadiese la izquierda de la calzada. Se estima el recurso.  

Fundamentos

ROLLO: 2140/97.  067665

La Secci6n Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA y los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS y DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ,

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N 0 1 A

En A Coruña, a tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nª 1 de Noia en Juicio Verbal Civil (Acumulados) núm. 142 y 181/96 sobre reclamación de cantidad por daños en tráfico figurando como apelante DON JOSÉ C; y como apelado DON JOSE María L; y siendo parte apelada adherida SCHWEIZ, S.A''; y en situación procesal de rebeldía Wy DON ANTONIO C.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia apelada de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Noia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ''FALLO: Que deba desestimar y desestimaba la demanda formulada por don José C, defendido por la Letrado doña María Pérez L6pez, y deba estimar y estimaba íntegramente la demanda formulada por don José María L, representado por la Procuradora Sra. Maneiro Ces y defendido por el Letrado don Moisés Rodriguez Bri6n, condenando a los demandados, don José C, don Antonio C y la Cia. Aseguradora SS.A., conjunta y solidariamente, a abonar a don José María L la suma que se acredite en ejecución de sentencia por la reparación del vehículo, y en caso de no acreditarse la de trescientas quince mil pesetas (315.000 pts.), imponiéndoles las costas procesales del presente procedimiento.

PRIMERO, Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelaci6n por DON JOSÉ C al que se adhiri6 la apelada S, S.A.'' que fue impugnada por la contraparte, con el resultado que obra en autos, elevando los mismos a esta Audiencia.

SEGUNDO: Recibidos en esta Secci6n Tercera de la Audiencia, se formó el correspondiente Rollo, quedando el proceso para sentencia, previa designaci6n del Ponente.

TERCERO: En la sustanciaci6n del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

SIENDO PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO._ Es evidente que tratándose de una carretera estrecha, de 3,50 metros de ancho, sin arcenes practicables, y en un tramo curvo, de reducida visibilidad, la conducci6n del Sr. C, hijo del actor, primer accionante, no se ajustó a las normas de prudencia que tales circunstancias requerían.

En primer lugar, puede colegirse, por la situaci6n de las huellas de frenada, que no circulaba lo más cerca posible del borde de la calzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, exigencia que las dimensiones de la vía hacía más imperiosa. Puede que, con ello, no llegase a invadir sustancialmente el lado izquierdo de la carretera, como manifestó el Guardia Civil Sr. G, pero lo que sí es cierto es que, por la posición que ocupaba entonces, no era factible el cruce de dos vehículos, cual también declaró el anterior. En segundo término, la longitud de esas huellas, de 12 metros, denota que la velocidad del automóvil era superior a la que deba llevar en esa ocasión y, aun, a la reglamentariamente impuesta. El precitado Sr. C, confesó que circularía, a la sazón, a unos 60 Km./hora, siendo así que existía limitaci6n de velocidad, cuyo tope máximo era de 50 Km./hora, pero, en cualquier caso, por la reducida visibilidad del trazado, debería rodarse a la que permitiera detener el vehículo dentro de los límites del campo de visi6n, conforme a lo establecido en el artículo 19.1. del Texto Legal antes mencionado, lo que, desde luego, no hizo aquél.

En cambio, pese a las alegaciones del mismo, a la versión de dicha parte, no consta que su oponente, el Sr. L, codemandado inicial y promovente de los autos acumulados, actuase incorrectamente y, en concreto, invadiese la izquierda de la calzada.

SEGUNDO ,El autom6vil del referido Sr. L, no ha sido reparado ni hay trazas de que vaya a serlo. Su valor venal, de unas 200.000 pesetas, es muy superior al presupuestado para el arreglo, de 445.472 pesetas. Dejar abierta la posibilidad, entonces, de que aún pueda procederse a este último, como opci6n principal, no parece razonable ni, aunque lo fuese, seria acorde a lo que en supuestos semejantes, de notoria desproporci6n entre el precio de la compostura y el de mercado del vehículo, vienen estableciendo los Tribunales, que se decantan por fórmulas alternativas, de manera que no exista perjuicio para el damnificado, pero sin que éste, a la vez, se enriquezca indebidamente. Una de éstas, consistente en adicionar al valor venal determinado porcentaje, como premio de afección, puede elegirse y parece suficiente fijar una asignaci6n, entonces, de 300.000 pesetas, inferior en algo, a la señalada por la juzgadora.

TERCERO._ En cuanto a costas, resumiendo, las de la demanda inicial se imponen al actor; por lo que respecta a las de la acumulada, cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad y, sobre las de esta alzada, al estimarse parcialmente el recurso, no se formula especial pronunciamiento (artículos 523, párrafos primero y segundo, y 736 de la LEC., respectivamente).

Por lo expuesto,

F A L L A M 0 S: Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Noia, en los juicios verbales, acumulados, a que se refiere el presente rollo, se revoca dicha resolución en el único extremo de condenar a los codemandados D. José C, D. Antonio C y S, S.A. a que, solidariamente, abonen a D. José María L, actor en la demanda acumulada, la cantidad de trescientas mil pesetas, que devengará el interés regulado en el artículo 921 de la LEC. desde la fecha de la sentencia de primera instancia, pronunciamiento que sustituye al fallo establecido en aquélla, en cuanto a dicho proceso acumulado. En lo demás, se confirma la resoluci6n recurrida y, por lo que respecta a las costas, ha de estarse a lo establecido en el tercer Fundamento de Derecho de la presente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

As! por esta nuestra sentencia,  definitivamente

juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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