Última revisión
17/07/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 218 de 17 de Julio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 218/99
Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Carballo
Deliberación el día 13 de julio de 2000
N U M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ANTONIO RUBIN MARTIN
Mª JOSEFA RUIZ TOVAR
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 218/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Carballo, en Juicio de Desahucio n° 264/97, sobre "Precario", seguido entre partes: Como Apelantes-Demandados DOÑA AUREA A y SANTIAGO P , quienes designan a efectos de notificaciones el despacho del Letrado Sr. E. Pedreira V. como Apelados-Demandantes DON RAMON C y DOÑA RAMONA C , quienes designa a los mismos efectos el despacho del Letrado Sr. Pedro Ferire Amador..- Siendo Ponente el Ilmo./a Sr./a DOÑA MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR.
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Carballo, con fecha 17 de diciembre de 1998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Chouciño Mouron en nombre y representación de Ramona C y Ramón C contra Doña Aurea A y Don Santiago P , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la casa y terreno unido descrita en el hecho primero de la demanda, que en parte ocupan los demandados como precaristas, y en consecuencia, debo condenar y condeno a los codemandados, a poner la citada casa y terreno unido, libre y a disposición de los actores y comunidades en cuyo beneficio actúan, con apercebimiento de lanzamiento, en caso de no proceder al desalojo en el plazo legalmente establecido, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para deliberar el día 13 de julio de 2000, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Insisten los apelantes en alegar la falta de legitimación activa de los actores, "pues no ostenta la condición que alegan de ser propietarios exclusivos, en común y proindiviso". La cuestión, aparece perfectamente analizada por la juzgadora "a quo", pues la legitimación para accionar en el desahucio, como se deduce del art. 1.564 de la L.E.C., se deriva de la posesión real de la finca, en el sentido de posesión civil o jurídica. La esfera de acción de este juicio sumario en precario queda circunscrita al examen del título invocado por el actor para la tutela jurídica de su derecho a poseer, que corresponde obviamente a cualquier propietario, y la posesión del demandado que a su vez dice estar amparado por la prescripción, así como por titulo hereditario (sobre este último extremo no se articuló probanza alguna).
Desde tal perspectiva la actora acredita una titulación desde el 25 de agosto de 1.881 de compra, y posteriores transmisiones vía hereditaria, pareciendo indicar los demandados que la partición inicial fue nula, al igual que la venta en el año 1.991 de derechos hereditarios.
Sin embargo, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta sección, en sentencia de 20.IV.1998, no pueden los demandados al amparo del confusionismo, tratar de introducir una supuesta cuestión compleja. Esas hipotéticas nulidades invocadas no pueden entorpecer los títulos de la actora. Así lo ha entendido el T.S. en sentencias de 22.Nov.1910, 8.Julio.1929 y 24.mayo.1949 (A-716), "ya que en este especial proceso hay que atenerse al estado de derecho creado por los títulos en que se funda la acción, sin que su validez pueda ser controvertida en el mismo". En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia de 24 de Xullo de 1990. En consecuencia mientras no se obtenga en un juicio declarativo la pretendida nulidad, hay que entender que la partición tiene plena eficacia a los efectos de transferir a cada uno de los adjudicatarios los bienes que se les adjudican; los cuales individual o colectivamente, por consiguiente, pueden verificar todos los actos que le son propios y dimanantes de quienes disfruten de la posesión real de los bienes, legitimación activa que viene impuesta por la cuasi-tradición del contrato de adjudicación que otorga la partición (S.T.S. 13.6.1951 -A 1866- y 22.10.1953 -A2696), y a través del mecanismo de la subrogación y posesión civilísima del art. 440 del C.C., que transmite la posesión que tuviera el causante, y con el mismo carácter, sobre los bienes hereditarios, sin necesidad de actos o de hechos de posesión material, aún sin aprehensión material de la cosa (S.T.S. 3.6.1947 -A 903-, etc.).En consecuencia, el motivo se desestima sin más argumentaciones.
SEGUNDO.- La falta de legitimación pasiva, deber ser rechazada de plano, la absolución a la posición 7ª de la codemandada (F. 185) no puede ser más significativa, si bien de la conciliación inicial del año 86 se deduce que la casa según se alega por los conciliados, la ocupaban como inquilinos los padres de la demandada, fallecidos aquellos en el año 89 y 90, volvieron al lugar litigioso "a partir del año 95", los actuales demandados. En consecuencia la relación jurídico-procesal esta perfectamente constituida, dirigiéndose la acción contra los actuales ocupantes, que en la conciliación del año 96 alegaron ya en cambio ser propietarios. No se aportó al respecto documento alguno, y la posesión anterior de los padres de los demandados podía ser en concepto de arrendamiento, no de dueños. Nótese que el art. 436 del C.Civil establece claramente la presunción de que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.
Finalmente no existe la menor duda en cuanto a la identificación de lo que se posee, no pudiendo tampoco alegar complejidad cuando ocupada la finca en virtud de una relación jurídico locativa, extinguida ésta, los demandados, pretende con posterioridad continuar en la posesión de la casa (S.T s. 26.IV. 30.VI y 19.XI.1966), invocando además como causa de tal posesión la de dueños que nunca tuvieron.
TERCERO.- Lo expuesto conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso, con imposición de costas a los recurrentes.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° Uno de Carballo, el 12.12.1998, con imposición de costas en esta alzada a los apelantes.

