Sentencia Civil Audiencia...il de 2001

Última revisión
10/04/2001

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 238 de 10 de Abril de 2001

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 4 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO

Resumen:
El único motivo invocado por la parte recurrente se centra en el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre las costas, que se imponer a la parte ejecutada, a pesar de haberse estimado la excepción de plus petición y la concurrencia de culpas de los conductores de los vehículos, en mayor proporción en el ejecutante. El recurso debe prosperar: la interpretación gramatical y lógica del párrafo primero del art. 1474 de la L.E. Civil de 1881 no conduce a la inaplicación de la excepción por el supuesto hecho de que la consignación del dinero se hubiese efectuado para impedir un embargo de bienes, ya que el art. 1466 de la misma Ley no distingue la finalidad de aquélla, por lo que, a pesar de la mayoritaria doctrina de las Audiencias Provinciales (en contra hay algunas recientes, como la de Las Palmas de 11 de junio de 1999), se estima procedente la no imposición en la instancia de las costas a la parte ejecutada. Se estima el recurso.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

 

Rollo: 238/00

Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ferrol

Vista el día 4 de abril de 2000

 

N U M E R O

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

DON JULIO CESA CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

DON JOSÉ ANTONIO BALLESTERO PASCUAL

DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a diez de abril del año dos mil uno.

 

En el recurso de apelación civil numero 238/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ferrol en Juicio Ejecutivo n° 220/98, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 2.136.680 pesetas, seguido entre Partes: Como Apelante-Demandada MUTUA M........., representada por e Procurador Sr. Lado Paris; como Apelado-Demandante DON ELI........, representado por el Procurador Sr. Castro Bugallo y asistido por el letrado Sr. Gil Turnes.- Siendo Ponente el Ilmo./a Sr/a DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ferrol, con fecha 1 de Septiembre de 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigile: "Que estimando la excepción de concurrencia de culpas y de plus petición, debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes de la Cía de Seguros demandada hasta hacer entero y cumplido pago al actor de la suma de 640.088 pesetas, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas, más los intereses devengados por dicha suma, calculados al 20% anual, desde la fecha del siniestro, imponiendo a la ejecutada las costas de este procedimiento. ".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la entidad demandada, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 4 de abril de 2001, fecha en la que tuvo lugar, con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida que no se opongan al que seguidamente se reseña; y,

 

PRIMERO.- El único motivo invocado por la parte recurrente se centra en el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre las costas, que se imponer a la parte ejecutada, a pesar de haberse estimado la excepción de plus petición y la concurrencia de culpas de los conductores de los vehículos, en mayor proporción en el ejecutante. El recurso debe prosperar: la interpretación gramatical y lógica del párrafo primero del art. 1474 de la L.E. Civil de 1881 no conduce a la inaplicación de la excepción por el supuesto hecho de que la consignación del dinero se hubiese efectuado para impedir un embargo de bienes, ya que el art. 1466 de la misma Ley no distingue la finalidad de aquélla, por lo que, a pesar de la mayoritaria doctrina de las Audiencias Provinciales (en contra hay algunas recientes, como la de Las Palmas de 11 de junio de 1999), se estima procedente la no imposición en la instancia de las costas a la parte ejecutada.

 

SEGUNDO.- La estimación del recurso determina también que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ferrol, de fecha 1 de setiembre de 1999, debemos confirmar y confirmamos sus pronunciamientos excepto el que se refiere a las costas, fue no se imponen expresamente a alguna de las partes en ambas instancias.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.