Sentencia Civil Audiencia...re de 1999

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29/09/1999

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 241 de 29 de Septiembre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ VEGA, ANGELES

Resumen:
Sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento de 13.442.8315)  Se  estima en parte la demanda. y condeno a D. José Manuel e I.I. S.A., a abonar a I. S.A. , la cantidad de setecientas veinticinco mil ciento setenta y ocho pesetas y a dicha aseguradora a pagarle los intereses devengados por dicha suma al tipo del veinte por ciento anual desde el 23 de mayo de 1992; en lo demás la desestimo y absuelvo a dichos demandados; queda imprejuzgada la pretensión subsidiaria; sin costas." Se alza la parte apelante contra la sentencia dictada en Primera Instancia reproduciendo en el escrito de interposición del recurso de apelación los argumentos vertidos en la contestación a la demanda interpuesta por José Manuel y que fueron convenientemente analizados y rebatidos por el juez de instancia en la sentencia que ahora se confirma. El tenor literal del documento no alberga dudas acerca de la vigencia del contrato de seguro en la fecha del accidente (21-5-92).9, 11, 1 y 2, 11 del Texto Articulado de la ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial, invade el carril de circulación reservado a los vehículos que circulen en sentido contrario.Por todo lo expuesto y con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar la sentencia recurrida con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

LA CORUÑA

 

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de A Coruña

Rollo nº 0241/98

Deliberación día 28-9-99

 

N U M E R O

 

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres. DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN, Presidente, DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR y DOÑA ANGELES PÉREZ VEGA, como Magistrados, ha pronunciado

      EN NOMBRE DEL REY la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

      En    A     Coruña      a     veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

      En el recurso de apelación civil número 0241/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil llevado con el nº 0831/94, 67/95 y 349/95 acumulados, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento de 13.442.8315) Pts., seguido entre partes: Como Apelante I.I. S.A.  representada por el Procurador Sr. Trillo Fernández, como Apelado M.A. S.A.  representada por el Procurador Sr. Dorrego Vieitez, Apelado- Adherido D. JOSÉ MANUEL representado por la Procuradora Sra. Tedin Noya, como Apelado D. FRANCISCO JAVIER  (Letrado Sr. Elías Nieto), no personados I. S.A. , D. GERARDO Y EL C.C.S. . Siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANGELES PÉREZ VEGA.

 

A N T E C E D E N T E S

 

      PRIMERO: Que por el, Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 5-5-97, se dictó sentencia- cuya parte (dispositiva dice como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Tedín Noya, absuelvo (de ella libremente a I. S.A. , M.A. S.A. , D. Gerardo  e I.I. S.A. , C.E.S. S.A. , queda imprejuzgada la pretensión subsidiaria e impongo las costas a la parte demandante. Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Francisco Javier y condeno a D. José Manuel e I.I. S.A. , C.E.S. S.A. , a abonarle solidariamente la cantidad de trece millones de pesetas y a dicha aseguradora a pagarle los intereses devengados al tipo del veinte por ciento anual desde el 23 de mayo de 1992; en lo demás la desestimo y absuelvo libremente a dichos demandados y de su totalidad a D. Gerardo , I. S.A. , y M.A. S.A. ; queda imprejuzgada la pretensión subsidiaria; sin costas. Estimo en parte la demanda interpuesta por el procurador Sr. Dorrego Vieitez y condeno a D. José Manuel e I.I. S.A., a abonar a I. S.A. , la cantidad de setecientas veinticinco mil ciento setenta y ocho pesetas y a dicha aseguradora a pagarle los intereses devengados por dicha suma al tipo del veinte por ciento anual desde el 23 de mayo de 1992; en lo demás la desestimo y absuelvo a dichos demandados; queda imprejuzgada la pretensión subsidiaria; sin costas."

 

      SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por I.I. S.A.  que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para deliberar el día 28-9-99, fecha en la que tuvo lugar.

 

F U N D A M E N T O S   J U R I D I C O S

 

Se aceptan los de la resolución recurrida y,

 

      PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la sentencia dictada en Primera Instancia reproduciendo en el escrito de interposición del recurso de apelación los argumentos vertidos en la contestación a la demanda interpuesta por José Manuel y que fueron convenientemente analizados y rebatidos por el juez de instancia en la sentencia que ahora se confirma. Esgrime como primer motivo de apelación, falta de legitimación pasiva de la apelante en la fecha 23 de mayo de 1.992, en que se produjo el accidente de tráfico en el que participó el turismo R-19, matrícula, ... , pues lo único que el Sr. Francisco Javier suscribió con I.I. S.A.  fue una solicitud de seguros, no llegando a suscribir la póliza ni abonar la correspondiente prima, por lo que no llegó a nacer al mundo jurídico el referido contrato de seguro que cubriese su responsabilidad civil.

      Frente a esta alegación tenemos que, la apelante remite al Sr. José Manuel , que tenía concertada una póliza de aseguramiento con la entidad F.E.  que por O.M. de 26 de marzo de 1.992 se ordena su intervención con vencimiento anticipado de todos los contratos suscritos por dicha entidad, cediéndole las pólizas a I.I. S.A. , una carta en la que se le comunica la decisión de no renovarle la póliza (040005817) a su vencimiento, que se producirá el 15 de noviembre de 1.99211, por lo que el contrato que nos ocupa quedará anulado a partir de la citada fecha"; carta firmada por el Consejero Delegado. (F. 530).

      El tenor literal del documento no alberga dudas acerca de la vigencia del contrato de seguro en la fecha del accidente (21-5-92).

 

      SEGUNDO.- La responsabilidad extracontractual o aquiliana del art. 1.902 del C.C. presupone, como requisitos de carácter objetivo o material, de un lado, la existencia de una acción u omisión por parte del accionado, y de otro, un resultado dañoso para el actor, debiendo ambas realidades fácticas hallarse unidas o enlazadas por una clara relación de causalidad, de tal manera que la conducta de aquél haya sido causa eficiente y determinante del daño producido, en cuya demostración no rige, a diferencia del elemento subjetivo o culpabilístico, la inversión del onus probandi, debiendo, en consecuencia, quien acciona acreditar, con arreglo al principio general del art. 1.214 del C.C., los presupuestos objetivos de la culpa y en particular la dinámica causal determinante del resultado dañoso.

      Aplicando la anterior doctrina al supuesto que ahora nos ocupa y analizando, de nuevo, el conjunto de las pruebas aportadas a las presentes actuaciones, esta Sala compartiendo el criterio del juez la qu D., considera que el único responsable del accidente y en consecuencia el que ha de pechar con la responsabilidad que de él se deriva es el conductor del vehículo R-19, con matrícula ... , que con su imprudencia y antirreglamentaria actuación provocó el siniestro del que no sólo se derivaron daños notariales en los vehículos implicados, sino la muerte de su madre. Consta acreditado que la colisión con el  autobús Pegaso, C-77.814 propiedad de la empresa I. S.A. , se produjo en un tramo curvo ascendente, con derivación a la derecha según el sentido de marcha del turismo, de escasa visibilidad a causa de la abundante vegetación existente en ambos márgenes, que la calzada cuenta con 5 metros de ancho, que se encontraba mojada a causa de la lluvia y que el autobús circulaba a una velocidad inferior a 60 km/h. (según el disco del tacógrafo) y que el turismo invadió la semicalzada contraria, provocando la colisión. Aunque el Pegaso rebasase ligeramente dadas sus dimensiones el eje de la calzada, no habría podido evitar el choque, pues fue el turismo el que, contraviniendo lo dispuesto en los artículos. 9, 11, 1 y 2, 11 del Texto Articulado de la ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial, invade el carril de circulación reservado a los vehículos que circulen en sentido contrario.

 

      TERCERO.- Al presente: procedimiento son de aplicación los intereses previstos en la Disposición Adicional Tercera de la L.O. 3/89, desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, pues no se produjo la consignación ni el pago en los plazos en aquélla previstos.

      Esta Sala, ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la aplicación irretroactiva de la ley de ordenación y supervisión del Seguro Privado que entró en vigor el día 10 de noviembre de 1.995. Habiendo transcurrido más de 2 años desde la fecha del siniestro.

 

      CUARTO.- Por todo lo expuesto y con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar la sentencia recurrida con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

 

      V I S T o S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

      Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos en su integridad, condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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