Última revisión
30/11/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2425 de 30 de Noviembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RODRIGUEZ CARDAMA, JUAN ANGEL
Fundamentos
Rollo: 2425 /1998
SENTENCIA
Núm...
AUDIENCIA PROVINCIAL
DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA, PTE
DON JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
DOÑA Mª DEL CARMEN MOSQUERA RODRÍGUEZ
En A CORUÑA, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres que al margen se expresan, los presentes autos de Juicio Ejecutivo núm. 159/97 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de La Coruña, en los que son parte como DEMANDANTES-APELADOS DOÑA MARIA ISABEL Y DON JOSÉ LUIS , representado/a por el/a Procurador/a Sra. Villar Pispieiro y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. Escuris Reinoso; y de otra como DEMANDADO-APELANTE EL "CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS", representado por Letrado del Estada; y en situación procesal de rebeldía "L..."; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE 27 de Mayo de 1998, dictada por el Ilmo. Sr Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la oposición deducida por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra sus bienes y derechos hasta hacer trance y remate de los embargados y con su producto entero, cumplido y completo pago a los demandante Dª. MARIA ISABEL Y DON JOSE LUIS , representados por la procuradora Dª. María Dolores Villar Pispieiro, de la cantidad de ocho millones de pesetas, imponiendo a la entidad ejecutada las costas causadas en esta instancia. Y con estimación de la oposición de la codemandada "L...., S.A.", representada por la procuradora Dª. Angeles González González, declaro la nulidad de todo el juicio seguido contra le expresada aseguradora, por ser nula la obligación que le impone el titulo ejecutivo, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas de esta instancia".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por El Consorcio de Compensación de Seguros, y admitida a trámite, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Letrado del Estado, personándose igualmente el/a Procurador/a Sra. Villar Pispieiro en nombre y representación de los apelados.
SEGUNDO.- Celebrándose la vista del recurso el día 24 de Noviembre, informando los letrados en defensa de sus pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo./a. Sr./a Magistrado/a DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Se exponen nuevamente en la apelación cuestiones ya resueltas atinadamente en la sentencia de primera instancia, por lo que el discurso, ahora, habrá de coincidir en lo sustancial con lo argumentado en ella, pues, por lo demás, no se insiste, en esta alzada, en mantener otras defensas o excepciones que se habían alegado en el escrito de opsición a la ejecución.
El Consorcio de Compensación de Seguros estaría obligado a responder tanto en el caso de que circulase sin seguro el vehículo accidentado, porque hubiese caducado para entonces la propuesta de aseguramiento formulado, como en el de que estuviese en liquidación forzosa, asignada a la CLEA, la entidad aseguradora, por lo que no puede aducir que se haya variado la causa petendi, pues su obligación en ambos supuestos sería la misma y no se alcanza a comprender en qué podría basarse para obviarla, con razones, desde luego que pudieran tener eficacia en este proceso.
Y en cuanto a la aducida confusión de derechos, que se da por cierta, baste la remisión a las razones recogidas en el sexto Fundamento de Derecho, último párrafo, de la sentencia, recurrida, para que se vea que no es así, que es sumamente problemática y que el debate que plantea, por tanto, no puede discutirse en este juicio sumario, en el que, además, aunque se invoque como motivo de nulidad, no está incluida como excepción oponible (artículo 1.464 de la LEC.)
SEGUNDO.- Debe matizarse el pronunciamiento referente a costas porque parece formulado con ambigüedad en la sentencia apelada. Siendo dos los ejecutados, al dictarse sentencia de remate contra uno y declararse nulo el juicio en cuenta al otro, debe pagar la mitad de las costas el primero, el Consorcio de Compensación de Seguros, y la otra parte, distribuirse conforme a lo dispuesto en el articulo 1.474, párrafo tercero, de la LEC. Siquiera por esta puntualización, que pudiera entenderse como variante, no se hace especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Por lo expuesto,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que estimando, en cuanto se infiera a continuación, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilm° Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en el juicio ejecutivo a que se refiere el presente rollo, se confirma dicha resolución, excepto en el pronunciamiento referente a costas, de las cuales deberá pagar la mitad el Consorcio de Compensación de Seguros y, en cuanto al resto, cada parte pagará las causadas a su instancia. Sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
