Última revisión
27/04/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 246 de 27 de Abril de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ VEGA, ANGELES
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 246/99
Juzgado de Primera Instancia 3 de Betanzos
deliberación el día 24 de abril de 2000
N U M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ANTONIO RUBIN MARTIN
ANGELES PÉREZ VEGA
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 246/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Betanzos, en Juicio Verbal Civil n° 32/99, sobre Reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento seis millones ciento cincuenta mil once pesetas, seguido entre partes: Como Apelantes-Demandantes DOÑA MARÍA y MARIA ISABEL, quienes designan a efectos de notificaciones el despacho de la Procuradora Sra. Aguiar Boudin; como Apelado-Demandado MUTUA, quien designa a los mismos efectos el despacho del Procurador Sr. Lado París.- Siendo Ponente el Ilmo/a Sr/a DOÑA ANGELES PÉREZ VEGA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia 3 de Betanzos, con fecha 8 de abril de 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª. MARIA y DOÑA MARIA ISABEL, representadas por el Procurador D. Manuel Jose Pedreiro del Rio y bajo la dirección del Letrado D. Fernando Placer García y contra la entidad aseguradora MUTUA S.A., representada por la Procuradora Dª. María Luisa Sánchez Presedo, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda contra ello dirigida, con imposición a la actora de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por las demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para deliberar el día 24 de abril de 2000, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales:
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la resolución recurrida,
PRIMERO.- Se ejercita por la parte apelante una acción de responsabilidad extracontractual para la reclamación de los daños que se dicen causados por culpa o negligencia de la parte demandada, reclamación que tiene su soporte jurídico en el art. 1902 del C.Civil, precepto en el que descansa el principio culpabilístico y en el que se impone la obligación de reparar el daño causado por aquél que haya actuado de forma culposa o negligente. Si bien es cierto que en el ámbito de la circulación de vehículo se impone la inversión de la carga de la prueba con presunción culposa en el agente, cuando lo que se produce es una colisión entre vehículos cede el principio de inversión de la carga de la prueba y renace el principio general del art. 1214 del C.Civil, que carga sobre el que reclama, la prueba de la forma de causación de los daños.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento, existe prueba suficiente que acredita que el vehículo Ford Fiesta no circulaba de forma correcta como alega la recurrente, sino que desde una explanada se incorporó a la circulación de una forma totalmente incorrecta y antirreglamentaria produciéndose la colisión en el centro de la calzada, precisamente, al pretenderse incorporarse no al carril más próximo sino al izquierdo.
La declaración del conductor del vehículo Suzuki, matrícula NA--AF, resulta ilustrativa en cuanto señala que, efectivamente, la colisión se produce en un tramo recto, que vio el coche y frenó pero no le dio tiempo a efectuar ninguna maniobra evasiva puesto que, cuando el Ford Fiesta se interna en la vía, se halla a escasa distancia de su vehículo.
A consecuencia del accidente, se levantó atestado por la Guardia Civil de Tráfico el mismo día del accidente en el que se señaló que el accidente se produjo como consecuencia de incorporarse a la circulación de forma antirreglamentaria el conductor del turismo Ford Fiesta C--AF, al realizarla sin cerciorarse de que podía hacerlo sin peligro para los demás usuarios, en el mismo también se señala que la velocidad genérica para los dos automóviles implicados era de 90 Km/hora, criterio que debe prevalecer sobre el acta notarial de fecha 10 de septiembre de 1997, esto es, levantada cinco menos después de producirse el siniestro, con lo que no acredita cual era la señalización existente en el momento de la colisión, que es, precisamente, lo que tiene relevancia.
TERCERO.- Por todo lo expuesto y con desestimación del recurso de apelación procede la confirmación de la resolución recurrida. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Betanzos, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
