Sentencia Civil Audiencia...ro de 1998

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24/02/1998

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2489/96 de 24 de Febrero de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 1998

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PIA IGLESIAS, JUAN LUIS

Resumen:
Admitido en un solo efecto recurso de apelación contra el auto de fecha 21_2_96 solamente en cuanto al apartado b) del suplico del escrito de interposición del recurso por resolución de fecha 27_2_96,   consentida por las partes, es procedente examinar en lo lugar dicho recurso, pues si prosperase haría inviable el conocimiento del recurso también interpuesto por la misma parte contra la sentencia dictada en este procedimiento.Obviamente no puede prosperar dicho recurso en base a no haberse practicado la prueba de confesión de la parte actora propuesta en su día por la parte recurrente, respecto de la cual se le tuvo en principio por renunciada, toda vez que con posterioridad a la interposición del recurso se practicó dicha prueba para mejor proveer según consta a los folios 232 y 233 de las actuaciones. Respecto al otro motivo del recurso tampoco puede acogerse, pues aun admitiendo la existencia de vicio procesal insubsanable, consistente en la falta de notificaci6n de la resolución que acordó la practica de la prueba a una de las partes, lo cierto es que de dicho vicio no se ha derivado ninguna clase de indefensi6n para la parte recurrente, ni para ninguna de las partes, dados los términos y resultados de dicha prueba y el dato obvio de que las partes a quienes tal prueba afectaba esencialmente han consentido no sólo lo que se ha resuelto respecto a la validez de su practica, sino también la sentencia de remate dictada en la instancia, de cuya tundamentaci6n, que en términos generales se acepta, se deduce sin más la relativa inocuidad del resultado de esa prueba, aunque favorece claramente las tesis de la parte ejecutante. Se desestima el recurso.  

Fundamentos

ROLLO 2489/96.

067656

SENTENCIA

NUM...

En La Coruña, a veinticuatro de febrero de mil

novecientos noventa y  ocho.

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3_, ILMOS SRES: DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA, PTE. DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS DOÑA MARIA DEI, CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ

Vistos por la Secci6n Tercera de esta Ilma_ Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los autos de juicio ejecutivo e incidente núm. 399/95 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Ferrol, en los que es parte demandante Apelado BANCO S.A. representado por el procurador Sr. Sánchez González y defendido por el Letrado Sr. Torres Forra; y siendo parte demandado Apelante DON MARCELINO M representado por el Procurador Sr. Castro Bugallo y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Garcia; y siendo parte demandada Apelante DOÑA OLIVA R representada por el Procurador Sr. Castro Bugallo y defendida por el Letrado Sr. Arias Eibe; y siendo partes demandados Apelados DON ANDRÉS G y DOÑA JOSEFA G que no se personaron en esta instancia; versando los autos referidos sobre reclamación de cantidad y apelación (admitida en un solo efecto) contra auto.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los del auto apelado, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 6 de Ferrol de fecha 21.02.96, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ''DISPONGO: No haber lugar a reponer las providencias de 8 de enero y 19 de enero del corriente las cuales se confirman en todos sus extremos, imponiendo a la recurrente las costas causadas en ambos recursos''; y aceptando asimismo los de la sentencia recurrida, en la que se acordó lo siguiente: ''FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Corte Romero, en nombre y representación de Banco S.A., contra D. Marcelino M, rebelde, contra Das. Oliva R, representada por el Procurador Sr. Uría Rodríguez, y contra D. Andrés G y Doña. Josefa G, representados por la Procuradora Sra. García Galairas, mando seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes de los demandados, para con su importe hacer entero y cumplido pago al actor de la cantidad de 8.315.000 pesetas de principal, intereses pactados y costa.9 causadas.

PRIMERO._ Interpuesta la apelaci6n por DON MARCELINO M (contra la sentencia) y DOÑA OLIVA R (contra auto y sentencia), y, admitida la misma en un solo efecto contra el auto y en ambos efectos contra la sentencia se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr. Castro Rugallo en rep~esentaci5n de los demandados Apelantes DON MARCELINO M y DOÑA OLIVA R; y efectuando de igual modo su pergonamiento el Procurador Sr., Sánchez González en representación de la parte demandante Apelada BANCO S.A.

SEGUNDO._ Celebrándose la vista del recurso el día dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, asistieron el Letrado de la parte demandada Apelante Sr. R; y el Letrado de la parte demandada Apelante Sr. A; y el Procurador de la parte demandante Apelada Sr. S asistido de su Letrado Sr. Torres Foira; informando los Letrados en defensa de sus pretensiones.

TERCERO._ En la sustanciaci5n del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

SIENDO PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO._ Admitido en un solo efecto recurso de apelaci5n contra el auto de fecha 21_2_96 solamente en cuanto al apartado b) del suplico del escrito de interposición del recurso por resoluci5n de fecha 27_2_96,   consentida por las partes, es procedente examinar en lo lugar dicho recurso, pues si prosperase haría inviable el conocimiento del recurso también interpuesto por la misma parte contra la sentencia dictada en este procedimiento.

obviamente no puede prosperar dicho recurso en base a no haberse practicado la prueba de confesión de la parte actora propuesta en su día por la parte recurrente, respecto de la cual se le tuvo en principio por renunciada, toda vez que con posterioridad a la interposición del recurso se practicó dicha prueba para mejor proveer según consta a los folios 232 y 233 de las actuaciones.

Respecto al otro motivo del recurso tampoco puede acogerse, pues aun admitiendo la existencia de vicio procesal insubsanable, consistente en la falta de notificaci6n de la resolución que acordó la practica de la prueba a una de las partes, lo cierto es que de dicho vicio no se ha derivado ninguna clase de indefensi6n para la parte recurrente, ni para ninguna de las partes, dados los términos y resultados de dicha prueba y el dato obvio de que las partes a quienes tal prueba afectaba esencialmente han consentido no sólo lo que se ha resuelto respecto a la validez de su practica, sino también la sentencia de remate dictada en l~ instancia, de cuya tundamentaci6n, que en términos generales se acepta, se deduce sin más la relativa inocuidad del resultado de esa prueba, aunque favorece claramente las tesis de la parte ejecutante.

Sin perjuicio de lo anterior, debe decirse que la infracción procesal fue acreditada y que, pese a la inexistencia de indeEensi6n, toda vez que para mejor proveer se practicaron determinadas pruebas, pudo haberse subsanado el defecto, sobre todo porque resultarla esclarecedor su resultado, cualquiera que éste fuese, a partir de la escasa equivocadas de lo confesado por las partes que absolvieron posiciones en la prueba cuya validez se impugna, debiendo añadirse que las alegaciones de la parte ejecutante relativas a la negativa de un Sr. Procurador a ser notificado, carecen de todo apoyo probatorio y resultan extrañas e innecesarias como argumento defensivo.

Procede en consecuencia desestimar el recurso analizado y estimar el interpuesto contra la sentencia de remate.

SEGUNDO._ Como queda dicho se aceptan en general los fundamentos de la sentencia recurrida.

TERCERO._ Sin perjuicio de convenir con la sentencia recurrida en la inexistencia de prueba bastante en lo relativo a los motivos de oposici6n de los ejecutados, procede un examen somero de los mismos. Nada que añadir a la oposici5n puramente formal de los fiadores, que alega una profundísima ignorancia de todo el trato negocial y una especie de abuso fraudulento de esa ignorancia y de su buena fe, que no obstante no les ha impedido reconocer su cualidad de fiadores, la constancia previa de la reclamaci6n y haber intentado renegociar el contrato que les vincula, de modo que su oposición carece de virtualidad, sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercitar si las conductas abusivas que alegaron (y no probaron) fuesen ciertas y susceptibles de acreditamiento.

Los deudores principales han alegado además de la nulidad antes resuelta, una serie de motivos de opo8ición, que si bien fueron formalizados por uno de ellos, permaneciendo en situaci6n de rebeldía el otro, siendo como son cónyuges, que conviven, difícilmente puede sostenerse que haya habido ninguna clase de indefensión derivada de defectos formales del procedimiento.

Así no parece posible admitir una nulidad por defecto en la citación de remate que fue eficaz para uno de dichos cónyuges, al ser realizada en un domicilio concreto, aunque fuese distinto al reservado en la póliza y diferente al reseriado en las comunicaciones telegráficas previas, porque formalmente la citación fue impecable, no existe ninguna obligaci6n de llevarla a efecto en el domicilio reseñado en la p6liza y surtió pleno efecto respecto a uno de los deudores, cónyuge del otro con el cual convive, debiendo destacarse que, en contra de lo alegado, la diligencia de busca y ulterior citaci6n de remate entendida con una hija de dichos cónyuges obran documentadas a los folios 36 y 40 de las actuaciones.

La pluspetición no ha sido acreditada, pues las imprecisiones respecto a la fecha del cierre de la cuenta en la demanda inicial son meros errores perfectamente salvables con una lectura racional e integrada de la documentación aportada con la demanda, cuyo suplico es correcto y que viene reforzada en cuanto a tales precisiones por la prueba pericial practicada,

No se ha acreditado que los apoderados del banco ejecutante carecie9en de facultades para suscribir los documentos aportados a los autos, sobre todo porque existió intervenci6n de fedatario público que auténtica esas facultades, lo cual además carecería de transcendencia al tratarse de la ejecución de una póliza de préstamo que, en contra de lo afirmado en el escrito de formalizaci6n de oposici6n del procurador Sr. Uría no es ¡liquido, antes bien su liquidez, pormenorizadamente expuesta en la p6liza se deduce del propio título ejecutivo, al plunto de que no existe pacto expreso de liquidación, ni es necesaria la cumplimentación de los requisitos a efectos de liquidaci6n, establecidos en el art. 1435 de la L.E. Civil.

De lo anterior se deduce que todas las alegaciones referidas a ¡liquidez de la deuda, falta o insuficiencia de la intervenci6n del corredor de comercio o inexistencia de previa notificaci6n del importe de la cantidad exigible, carecen de transcendencia, no obstante lo cual, debe decirse que los términos de la certificaci6n impugnada son suficientes y se acusan a lo prevenido legalmente, que con la demanda se acompañó un detalle de la liquidaci6n de la cuenta de la p6liza, suficientemente expresivo y que se corresponde con la realidad y lo pactado según informe pericial y que los telegramas remitidos, fueron recibidos por los fiadores y existen notables indicios de que también fueron recibidos por los deudores principales, dada la constancia documental de su entrega, aunque la negativa de los interesados con respecto a esa recepción tal vez hiciera pertinente las pruebas propuestas ad hoc, respecto de local no agotó la parte los recursos pertinentes, consintiendo una resolución que pronunciaba la inadmisión de un recurso de apelaci6n sobre tal fundamental extremo.

Por último en cuanto a la incidencia de la denominada cuenta vinculada a la de la p6liza, que según confesi6n judicial, no fue tenida en cuenta para efectuar la liquidaci6n, nada obliga a la parte ejecutante a su liquidaci6n, de modo que salvo que se alegase y demostrase que la liquidaci5n de la cuenta del préstamo es errónea, ninguna incidencia puede tener en la efectividad del título, no habiéndose alegado en momento alguno tal incidencia y siendo contradicho esa apreciación por el informe pericial, en el que no existe contradicción al afirmar que se han examinado las dos cuentas, y que el resultado es el que se vierte en dicho informe, pese a desconocerse las condiciones de la denominada cuenta vinculada, que tal fuesen de tal calidad que incidiesen en la liquidaci6n, pero no se aprecié así pericialmente, ni se alegó en concreto por la parte apelante, la cual, por el contrario, ha reconocido adeudar dinero, y pese a impugnar la cuantía en concreto de lo adeudado, lo ha hecho con tal generalidad y al hilo de tan s6lo supuestos defectos formales, que además de no haber sido acreditados no incidirían en la realidad acreditada de la existencia de la deuda, su cuantía, su liquidez y la fuerza ejecutiva del titulo, por lo que también ha de ser desestimado el recurso interpuesto por la sentencia.

En cuanto al error material en la fijación de la cantidad debida en la sentencia recurrida, no supone otra cosa que un beneficio para la parte apelante, toda vez que no se ha solicitado la aclaración o correcci6n en tiempo y forma, siendo además susceptible de corrección de plano al tratarse claramente de un mero error de transcripci6n, de modo que no puede impedir la obligada condena en costa a la parte ejecutada, incluidas las causadas en este recurso ex art. 1475 de la L.E. Civil.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representaci6n de Doña Oliva R contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Ferrol y el recurso de apelación interpuesto por Don Marcelino M y Doña Oliva R contra la sentencia dictada por el mismo Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones, con expresa imposición a las partes apelantes de las costas causadas en dichos recursos.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia,  definitivamente

juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

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