Última revisión
16/11/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2492 de 16 de Noviembre de 1999
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LOBEJON MARTINEZ, AGUSTIN PEDRO
Fundamentos
ROLLO N° 2492/98-R
SENTENCIA NUM.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 3ª, ILMOS. SRES.
DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA, PTE
DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS
DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
En A Coruña, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Ilmos. Señores que al margen se relacionan los presentes autos de JUICIO DE COGNICION Núm. 199/98 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia a° 2 de A Coruña, en los que son parte como DEMANDANTE-APELANTE DON FRANCISCO representado por la procuradora Sra. Olivera Molina; y de otra como DEMANDANTE-APELADA DOÑA MARIA FERNANDA representada por el procurador Sr. Castro Bugallo; versando los autos referidos sobre RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO los de la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa, y desestimando la demanda formulada por DON FRANCISCO , representado por la Procurador doña Francisca Olivera Molina, contra DOÑA MARIA FERNANDA , representada por el Procurador don José-Antonio Castro Bugallo, sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contra la misma formuladas; con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al demandante".
PRIMERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por DON FRANCISCO , que impugnada por la contraparte, con el resultado que obra en autos, elevando los mismos a esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recibidos en esta Sección Tercera de la Audiencia, se formó el correspondiente Rollo, suspendiéndose el plazo para dictar sentencia, la Sala acordó la práctica de prueba documental, cuyo resultado obra unido a las actuaciones-, poniéndose de manifiesto a las partes a tenor de lo dispuesto en el art. 342 de la L.E.C. presentando escrito de alegaciones el procurador Sr. Castro Bugallo, se pasaron los autos al Ponente para dictar sentencia.
TERCERO.- En la sustantación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
SIENDO PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada sólo en cuanto no pugnen con los siguientes.
SEGUNDO.- El actor apelante combate, ante todo, la excepción de falta de legitimación activa apreciada en la sentencia. El óbice formal opuesto (primer fundamento del escrito de contestación a la demanda), se basa en tres puntos: no ser el demandante dueño de más de un 50 % del edificio, que la legitimada seria cierta usufructuaria y que no se acciona en beneficio de la comunidad, sin discutir expresamente que el actor ostentara el carácter de arrendador, del que carecería según la sentencia de instancia (apartados quinto y sexto) y a cuya condición no obsta el hecho de residir en el extranjero, pues podría acudir a los mecanismos del mandato, como de hecho intervino un representante voluntario en las sucesivas adquisiciones; por otro lado, en el ordinal quinto se explicaba que la usufructuaria Dª Enriqueta no actuaba como arrendadora antes de las transmisiones a favor del demandante-recurrente Sr. R..., siendo aparentemente D. José Miguel quien desempeñaba esa función, lo que es acertado (dicho señor es el que rechaza la subrogación comunicada, actas notariales de 23 de enero y 14 de febrero de 1997), pero precisamente por ello puede serlo el actor, a quien se transmiten determinados derechos (escrituras públicas de compraventa de 16 de enero y 12 de febrero de 1997). Asimismo resulta cierto que, como se indica en el correlativo "in fine" de la resolución combatida, en el presente litigio no consta que los demás copropietarios del inmueble se opongan a la acción ejercitada por el Sr. R..., cuya participación asciende a un 33,33 % (fracción periódica pura) como pleno propietario del edificio y otro 19,04761 % en calidad de nudo propietario (porcentajes que en el caso del solar se cifran en más del 61 y del 20 %, respectivamente), de manera que decae la tesis de una titularidad menor con respecto a los demás propietarios, que por la naturaleza del derecho discutido resultarían beneficiarios, se exprese o no, de una decisión estimatoria de la demanda, por todo lo cual debe descartarse la dilatoria. De ser cierto que la usufructuaria ha fallecido, como se afirma en el recurso (y aun haciendo abstracción de la prueba ordenada por la Sala para mejor proveer), se llegaría a la curiosa situación, siguiendo la tesis de la resolución del Juzgado "a quo", de la inexistencia de arrendador.
TERCERO.- Al abordar la cuestión de fondo, cabe recordar el correcto resumen inicial de la sentencia, es decir, que "el Sr. R..., en su calidad de demandante, solicita, en definitiva, que se declare la resolución o extinción del contrato de arrendamiento relativo al piso séptimo derecha de la casa señalada con los números 18 y 20 del Cantón Grande de esta ciudad, actualmente ocupado por la demandada. Para ello basa su demanda en los más diversos motivos. Alega en primer lugar, como causa de extinción la ausencia de derecho, por parte de la demandada Sra. , para subrogarse en el arrendamiento, al no reunir los requisitos legales para ello, una vez fallecida su madre en enero de 1.997. En segundo lugar, y como causa de resolución, menciona que la demandada tiene otras viviendas a su disposición en esta ciudad, en concreto en la calle M.... Y por último, y también como causa de resolución, se aduce que el domicilio habitual de la demanda se halla en una vivienda unifamiliar sita en e lugar de Gandarío, en el Ayuntamiento de Bergondo". También debe hacerse notar el "iter" negocial, esto es, que en el primer contrato, suscrito por el inquilino D. Manuel con fecha 30 de enero de 1941, se subrogó su esposa Dª Julia, fallecida el ..., pretendiendo continuar como nueva subrogada la hija Dª María Fernanda, actual demandada, que sostiene llevaba conviviendo en la vivienda más de dos años. Ahora bien, este dato resulta contradicho por la actividad probatoria desarrollada en el curso del proceso, contemplada en su integridad, tras un detenido examen de tales probanzas: no constando que se haya producido una separación de hecho (la demandada se abstiene de ofrecer explicaciones al respecto, connumeral fáctico de la contestación), debe destacarse; que el marido de la demandada es titular dominical de dos viviendas en la ciudad (posición 5ª, corroborada por el informe de la Unidad Municipal del IBI de 25 de mayo de 1998), que a nombre de ella se encuentra el teléfono del "chalet" de Bergondo (posición 4ª) desde el que consta haberse desplazado en determinadas fechas (documental aportada y testifical del Sr. F..., acta de 27 de mayo), y, aun ofreciendo la testifical de una y otra parte algunas contradicciones, es dable conferir especial credibilidad al testigo Sr. V..., cualificado por su permanencia en el inmueble como trabajador (portero de la finca), máxime cuando la mayoría de los declarantes propuestos por la parte demandada tienen coro ésta vínculos manifiestos de amistad o profesionales, y dicho portero es categórico en sus respuestas (3ª a 5ª y repreguntas) que descartan la convivencia de la demandada en el piso desde 1985, dato no enervado, sino que 3e refuerza por los indicios que proporcionan los recibos de suministros traídos al pleito: los consumos de agua, muy bajos a partir de primeros de 1997, ya no se registran desde agosto en adelante (oficio de E...de 21 de mayo), son meramente estimadas las lecturas de energía eléctrica en agosto y octubre de 1997, y del teléfono se aportan sólo (datos muy parciales que no demuestran por si solos más que un gasto moderado y susceptible de originarse con llamadas esporádicas.
CUARTO.- En consecuencia, procede estimar el recurso y modificar correlativamente la resolución apelada, imponiendo a la parte demandada las costas de primera instancia y sin emitir un pronunciamiento en cuanto a las causadas en este trámite (artículos 523, 710 736 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey,
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Francisco contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de La Coruña en autos de Juicio de Cognición seguidos con el n° 199/98 a instancia de dicho apelante frente a Dª María Fernanda debemos revocar y revocamos la expresada resolución, y rechazando las excepciones opuestas, con estimación del fondo de la demanda articulada por la representación de D. Francisco, debemos declarar y declaramos la improcedencia de la subrogación de Dª Mª Fernanda en el arrendamiento de la vivienda litigiosa, piso ...de la casa sita en Cantón ... de esta ciudad, y por tanto se declara la resolución del contrato, condenando a dicha demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a desalojar el referido piso, poniéndolo a la entera y libre disposición de su propietario, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciese dentro del plazo legal.
Serán a cargo de la demandada las costas de primera instancia, y sin especial imposición las de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
