Última revisión
21/06/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2518 de 21 de Junio de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PIA IGLESIAS, JUAN LUIS
Fundamentos
Rollo Núm. 2518/97.
La Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS y los Ilmos. Sres. Magistrados DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ y DOÑA MARIA DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Santiago de Compostela en Juicio Verbal Civil nº 143/97 sobre determinación de rentas figurando como demandado-apelante-reconviniente DON EMILIO y como demandante-apelada-reconvenida DOÑA JOSEFA; y en situación procesal de rebeldía DOÑA MARINA, DOÑA CARMEN, DOÑA CLARA, DOÑA MARIA TERESA y DOÑA PRUDENCIA.
ANTECEDENTES DE HECHO
Aceptando los de la sentencia apelada de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Núm. 2 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Varela Tobío en nombre y representación de Josefa contra Emilio representado por la procuradora Sra. Esperanza Alvarez y contra Marina, Carmen, Clara, María Teresa y Prudencia Santasmarinas Raposo y herederos de Prudencia en rebeldía procesal, condenándolos a percibir el importe de las rentas de los meses vencidos desde diciembre de 1994 hasta marzo de 1997, a razón de siete mil pesetas (7.000 pts.) IVA incluido.
Y debo estimar y estimo la reconvención efectuada por Emilio representado por la procuradora Sra. Esperanza, declarando la procedencia de la actualización de la renta del arrendamiento objeto de litigio, fijando su cuantía desde abril de 1997 en siete mil novecientas treinta y cuatro pesetas mes (7.934 pts/mes) aparte IVA, e incrementándose en años sucesivos en la forma prevista en la Disposición Adicional Tercera … tomando como base para ello el cálculo efectuado al contestar la reconvención por la demandante-reconvenida en su hecho segundo, pudiéndole repercutir el IBI correspondiente desde el año 1995.
No se hace condena en cuanto a las costas procesales".
PRIMERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por DON EMILIO que fue impugnada por la contraparte, con el resultado que obra en autos, elevando los mismos a esta Audiencia.
SEGUNDO: Recibidos en esta Sección Tercera de la Audiencia, se formó el correspondiente Rollo. Por practicada la prueba solicitada se celebró la vista del recurso el día nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, con asistencia de la Procuradora de la parte demandada-reconviniente-apelante Sra. Bermúdez, quien solicita la revocación de la sentencia; y el Letrado de la parte demandante reconvenida-apelada Sr. Lorenzo quien informa en defensa de sus pretensiones.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
SIENDO PONENTE la Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- La excepción de falta de legitimación activa que alega la parte demandada recurrente en esta alzada no puede ser acogida habida cuenta de que la misma se basa en negar a la actora la condición de arrendataria toda vez que el titular del contrato de arrendamiento era su marido y, al fallecimiento del mismo, la también fallecida Dña. Prudencia no recibió comunicación alguna de la necesaria subrogación y tampoco la comunidad arrendadora, resultando, además, que el arrendatario estaba jubilado en el momento de su fallecimiento y, por ello, tanto él como la actora carecen de derecho a la titularidad de la locación, habiéndose extinguido el contrato; causa o motivo de apelación el alegado que excede de lo que ha de ser objeto de este procedimiento, visto lo interesado en la demanda y, asímismo, en la reconvención planteada, cuyos suplicos se limitan peticiones distintas, cuales son, respectivamente, la declaración de que la renta que corresponde abonar a la actora en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 8 de abril de 1959 viene constituída por determinado importe y la declaración de la procedencia de la actualización de la misma; no constituyendo la cuestión que ahora se alega una pretensión formalizada específicamente, la cual, además, debe ser planteada y analizada en un procedimiento independiente, pues la existencia o no de subrogación o de derecho a ésta así como de jubilación son aspectos que, en su caso, pueden fundamentar una demanda en la que se interesa la resolución del contrato de arrendamiento, pero no cabe su utilización por vía de excepción en un pleito de la naturaleza del que aquí nos ocupa.
SEGUNDO.- En cuanto a la actualización de la renta pretendida por la parte demandada reconviniente, parece obvio que ha de procederse a la misma, si bien no en los términos ni en la cuantía que esa parte postula en el Acta Notarial que aporta con su escrito de contestación y reconvención, pues para la determinación de la cantidad resultante en modo alguno se han observado las prescripciones legales establecidas en la Disposición Transitoria Tercera de la L.A.U. de 1994; en cualquier caso, ha de rechazarse la criticable inconcreción de la recurrente de nuevo en esta alzada a la hora de precisar las concretas operaciones seguidas para la determinación del importe de la renta que solicita, extremo que ya fue puesto de relieve por la contraparte y por la resolución apelada, sin que, pese a ello, se hubiese subsanado ahora, manifestando en el acto de la vista de este recurso que la resolución apelada adolece de falta de motivación, defecto que, desde luego, no parece pueda imputarse a la sentencia de primera instancia, dada la claridad y precisión de su fundamentación jurídica, y que, por el contrario, sí debe achacarse a la concreta pretensión de actualización de la renta deducida por esa parte, como ya vimos. Por lo que a este extremo se refiere, ha de confirmarse la actualización de la renta realizada por la parte demandante reconvenida apelada en su escrito de contestación a la reconvención formulada por la adversa, toda vez que la fórmula utilizada es la correcta y la que procede con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera, apartado C), punto 6 reglas 1ª , 2ª y 4ª de la L.A.U. de 1994, siendo el 40 por ciento de la cantidad resultante, asimismo, el porcentaje exigible el primer año de revisión o actualización; si bien debe corregirse un error material apreciado en la transcripción del I.P.C. correspondiente al mes de marzo de 1959, que es 4'843 -y no 4'873-, y que incide en el resultado de la operación a efectuar, siendo 19958 pesetas la renta total actualizada en abril de 1997 y, por lo tanto, el 40 por ciento de esa cantidad el porcentaje exigible, esto es, 7.983 pesetas, que es la renta a abonar mensualmente a partir de abril de 1997, IVA aparte y sin perjuicio del incremento que proceda en años sucesivos. Salvo por lo que respecta a esta pequeña corrección o rectificación, en lo demás ha de confirmarse la resolución apelada.
TERCERO.- Pese a que en lo sustancial el recurso de apelación se desestima, no se hace expresa imposición de las costas de esta segunda instancia, dada la naturaleza de la materia y la relativa complejidad de las cuestiones a tratar.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS: Que desestimando en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santiago de Compostela de 7 de julio de 1997, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, modificando únicamente el párrafo segundo del Fallo en el sentido de señalar que el importe mensual de la renta a abonar desde abril de 1997 es de 7.983 pesetas, manteniéndola en todo lo demás y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
