Última revisión
11/02/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 253 de 11 de Febrero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
LA CORUÑA
Juzgado de 1ª Instancia N° 1 de Ordenes
Rollo N° 0253/98
Vista el día 10-2-00
N U M E R O
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres. DON JULIO-CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL Presidente, DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN y DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, como Magistrados, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente.
S E N T E N C I A
En A Coruña a once de febrero de dos mil
En el recurso de apelación civil número 0253/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Ordenes, en Juicio de Menor Cuantía n° 0185/96 sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del Procedimiento de 9.143.399 Ptas., seguido entre partes: Como Apelante-Demandado D. M representado por la Procuradora Sra. Pando Caracena asistido del Letrado Sr. González Rodríguez, como Apelada-Demandante N representada por la Procuradora Sra. González González asistida del Letrado Sr. Nogueira Romero. Siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO: Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Ordenes, con fecha 18-11-97, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Estimando la demanda formulada por la entidad "N, S.A." contra don M, condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de nueve millones ciento cuarenta y tres mil trescientas noventa y nueve pesetas (9.143.399 pesetas) más los intereses legales adeudados desde la fecha de interposición de la demanda, y al pago de las costas del procedimiento."
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por M que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 10-2-00, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el demandado por entender que nada adeuda el demandante, siendo un empresario independiente respecto a sus dos hijos, habiendo firmado engañado el reconocimiento de deuda, el cual por otra parte carece de causa, solicitando en consecuencia la revocación de la sentencia apelada.
Ciertamente la sentencia de instancia no entró a resolver tales cuestiones que "ab initio, aparecían planteadas, pues ya en la contestación a la demanda se afirmaba en el hecho III, "dicho engaño parece ser que viene promovido por la existencia de una deuda que el hijo de mi representado tenía con dicha empresa, que también le suministra piensos para una granja ponedora de huevos, y que nada tiene que ver con la actividad de mi representada".
De un examen detenido de lo actuado, apreciando en su conjunto la prueba practicada, cabe deducir de la confesión del demandado (F-59) y en concreto de la absolución a la posición 1ª, que hasta el año 93 ó 94 vivía con su esposa e hijos (entre estos S), siendo el confesante el cabeza de familia, si bien, en cuanto a la explotación de la granja, las vacas las llevaba el confesante y las gallinas su referido hijo S. De hecho el perito informante al F-690, en la ampliación a la pericial acordada para mejor proveer, tras el examen completo de la prolija documental aportada por los ligantes deduce que la deuda existe, y por el total reclamado, ahora bien S adeudaría a la hoy actora y apelada N la cantidad de 3.945.597 Pts y M 5.197.802 Pts. No existe la menor probanza de que este último fuese un empresario independiente de su padre, y, de la testifical de la actora, se deduce que el pienso lo pedía el demandado, precisamente para la granja.
Ahora bien, sí la hay para entender que las explotaciones del recurrente y de su otro hijo S fuesen empresas distintas y con distinto NIF, aunque realmente estuviesen próximas e incluso en la misma granja.
SEGUNDO.- Partiendo de tal premisa fáctica, en nuestro C. Civil no existe disposición que pueda servir de base a la tesis de que el cambio de la persona del deudor implique necesariamente la extinción de la obligación, y la creación de otra nueva, pero tampoco existe ningún precepto que prohiba la asunción de deuda, o sea el contrato por el cual un tercero, con consentimiento del acreedor, toma a su cargo la obligación preexistente, constituyéndose en deudor y liberando al deudor primitivo (sentencias del T.S. 22.2.1946, 10.5.1950, 7.6.1975, 9.6.1981, 8.10.1994, y 15.12.1989) .
Por ello, en el caso concreto hoy debatido el documento de 12 Agosto de 1.992, hay que entenderlo en parte como un reconocimiento de deuda propia del demandado, pues los productos suministrados eran en parte para su granja, pero a su vez como una asunción de deuda de su hijo S, esta última asunción de "lex promisoria (liberadora frente al antiguo deudor, implícita al reclamar el pago al nuevo deudor).
En nuestro Derecho cualquiera pueda pagar por otro (art. 1.158 del C.C.) y asumir deuda ajena con conocimiento del acreedor (art. 1.205 C.C.), por lo que habiéndose admitido por el demandado al absolver la posición 4ª la autenticidad de la firma de tal documento, no cabe negar como pretende la apelante que dicho contrato carezca de causa, sino que de acuerdo con las normas generales del art. 1.281 del C.C., y 1.261 y siguientes del C.C., aquélla existe y es lícita, se reconoce lo adeudado en parte por mercancía suministrada a la explotación propia, y a su vez se asume la deuda de un hijo por la explotación avícola, siendo la causa de esta última el puro acto de asunción.
Todos los actos propios desarrollados por el recurrente, anteriores, coetáneos y posteriores llevan a la misma conclusión. Los elementos fácticos son claros: para finiquitar la deuda con la actora, como librado y aceptante, el hoy recurrente firmó unas letras por importe de 9.092.478 Pts., en el año 90, letras que resultaron impagadas. La firma aparece reconocida al absolver la posición 5ª, aunque se alegue que "le fueron presentados en blanco y le dijeron que le serían cobradas por la Caja de Ahorros para cobrarle el pienso cada mes, así no iría el corredor, aunque éste fue igual".
Tras la firma de dichas letras que resultaron impagadas, se aportó otro documento, denominado también como reconocimiento de deuda, del año 91, del cual el hoy recurrente negó su firma. La explicación del apelado, parece mucho más coherente, como no se pagaron las letras, se exigió la firma del documento de 12-8-92, que además según la propia documental y pericial refleja una deuda existente con la actora, sin que conste en modo alguno que se firmara con engaño, y que según la testifical de la actora (F-526) se llevó a cabo en presencia de su esposa, del viajante Á -que lo afirmó bajo juramento-.
En consecuencia, no pueden extrañar los cambios contables en la empresa reclamante pues obedecen al documento de 12.8.1992, cuestión jurídica ajena al perito, como asimismo lo reconoce en aclaraciones al Folio 73 y al F-690, "las facturas que generan la deuda son contabilizadas en la cuenta de D. M mediante aceptación de efectos y posteriormente con fecha 12.8.92, mediante la celebración de un contrato privado de reconocimiento de deuda", extremo en el que igualmente se hizo hincapié en la aclaración 6ª a instancia de la demandada.
TERCERO.- Lo expuesto, conduce sin más argumentaciones, a desestimar el recurso de apelación articulado con imposición de costas en esta alzada al apelante, a tenor del art. 710 de la L.E.C.
V I S T O S Los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ordenes, de 18 Noviembre 1997, con imposición de costas en esta alzada al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
