Última revisión
11/09/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 27 de 11 de Septiembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 27/98
Juzgado de Primera Instancia 2 DE RIBEIRA
deliberación el día 8-9-2000
N U M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ANTONIO RUBIN MARTÍN
Mª JOSEFA RUIZ TOVAR
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a once de setiembre de dos mil..
En el recurso de audiencia al rebelde número 27/98, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial Sección Quinta en el rollo n° 454/96 derivado del Juicio de Separación n° 124/95 procedente del Juzgado n° 2 de Ribeira, siendo Promovente D. JUAN-FERNANDO D representado por el Procurador Sr. López Valcárcel y como demandada Dª. JUANA MARÍA G representada por el Procurador Sr. Castro Bugallo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, con fecha 30-5-1997, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que, estimando el recurso de apelación articulado, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ribeira, declarando la separación legal con todos los efectos legales inherentes a la misma entre Dª. Juana María G y D. Juan Fernando D por las causas solicitadas, concediéndose a la actora una pensión compensatoria de 15.000 pts mensuales durante 5 años desde la fecha de la presente resolución, que será ingresada en la cuenta corriente que señale la misma, dentro de los cinco primeros días de cada mes por adelantado. Revisada anualmente según el incremento del, coste de la vida que publica anualmente el INE, sin hace una especial imposición de costas en ninguna de las instancias."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de audiencia en justicia por D. Juan-Fernando D que fue tramitado por los incidentes quedando conclusos para sentencia el día 8-9-2000.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- A la vista de lo actuado, hay que concluir que no consta debidamente demostrada la versión de los hechos en que se fundamenta la demanda de audiencia al rebelde, cuya regulación jurídica y requisitos para su prosperabilidad están establecidos en los arts. 762 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mas concretamente, en el art. 777 de la misma.
SEGUNDO.- Y así, por una parte, todo depende si, a efectos procesales, tenía domicilio conocido, y esta circunstancia tenía que ser necesariamente sabida por la actora, - si, por el contrario, esto no sucedía así, y era suficiente, como es obligado, citarlo por edictos para darle la posibilidad legal de contestar y participar activamente en el juicio, salvando así las garantías mínimas de defensa previstas por la Ley para estos casos. En respuesta a esta cuestión, lo cierto es que no hay prueba fiable suficiente acerca del conocimiento seguro del mismo, porque había abandonado la vivienda conyugal común y resultó que se había cambiado a una localidad distinta, sin que las referencias parciales de los parientes directos de su cónyuge acerca de su estancia en ese otro pueblo sirvan para desvirtuar la afirmación de la actora de que ignoraba su paradero, cuando, además, ya en las medidas de separación se había oficiado a la guardia civil para la averiguación del mismo, y no había sido hallado, etc.
TERCERO.- Por otra parte, siendo esto así, esta claro que el emplazamiento se hizo correctamente por edictos de acuerdo con las previsiones del art. 269 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cumpliéndose tampoco las condiciones señaladas en el art. 777 de la misma ley, pues la sentencia se había publicado incluso antes del año en el Boletín oficial de la Provincia y el solicitante no probó tampoco que se diesen los otros dos requisitos exigidos por el mencionado artículo.
CUARTO.- A tenor del art. 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la imposición de las costas procesales de este incidente a la parte que lo hubiese promovido, cuando se declare no haber lugar a la audiencia solicitada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que, con desestimación de la demanda incidental promovida por D. Juan-Fernando D, declaramos no haber lugar a la audiencia solicitada por el litigante condenado en rebeldía D. Juan Fernando D, quedando firme, la sentencia recaída en el pleito, habiendo de procederse, en consecuencia, a la continuación de su ejecución con arreglo al procedimiento establecido, condenándose expresamente al litigante rebelde al pago de las costas procesales de este incidente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

