Sentencia Civil Audiencia...io de 2001

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12/06/2001

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 27 de 12 de Junio de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON


Fundamentos

Rollo: RECURSO DE APELACION 27 /2001

 

SENTENCIA Nº

 

En SANTIAGO, a doce de Junio de dos mil uno .

 

 VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en Santiago, integrada por DON ÁNGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DON JOSE RAMON SÁNCHEZ HERRERO y DOÑA CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados, los Autos de INTERDICTO DE RETENER 366 /1999  procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo Civil 27 /2001, en los que aparece como parte apelante D. CONCEPCION , representado por el procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ y como apelada LUCIA , representada por el Procurador D. JULIO BARREIRO FERNANDEZ, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMON SÁNCHEZ HERRERO, quién expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Santiago, en el Interdicto de Recobrar n° 366/99 de ese Juzgado, se dictó sentencia, con fecha 4 de Abril de 2.000 cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda de interdicto de recobrar la posesión por Dª Concepción , contra Dª Palmira y D Lucia, debo acordar y acuerdo haber lugar al interdicto de recobrar la posesión interpuesto por la parte actora respecto de u derecho de usar el patio de luces de la demandada para proceder a llenar su depósito de combustible, y en su consecuencia repóngase inmediatamente en la posesión a la parte demandante, requiriéndose a la parte demandada para que abandone la posesión objeto de este procedimiento, y en lo sucesivo se abstenga de cualquier acto similar o de otros que manifiesten el mismo propósito, bajo apercibimiento de que le parará el perjuicio que haya lugar en derecho; todo ello sin perjuicio de terceros y con expresa condena de las costas y daños y perjuicios causados, reservando a las partes el derecho que puedan ostentar sobre la propiedad o posesión definitivas, que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente".

 

 SEGUNDO.- Contra la reseñada sentencia se interpuso recurso de apelación, por Doña Concepción ,  que admitido en ambos efectos, por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma legal, apelante y apelado, a quienes se tuvo por comparecido. Previos los trámites legales se señaló día para la vista del recurso, que tuvo lugar el día 7 de Junio de 2.001, con el resultado obrante en el rollo.

 

 TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

No se aceptan los de la sentencia apelada, y

 

 PRIMERO.- Aunque ambas partes hayan impugnado la sentencia dictada, conviene examinar en primer lugar los motivos expuestos por la parte demandada, pues si se estima su recurso, no habría lugar a entrar en el de la demandante, que se refiere a precisar el alcance del pronunciamiento de condena realizado. No tiene razón la demandada recurrente cuando imputa a la sentencia recurrida falta de motivación para resolver la cuestión planteada a su decisión, pues, dicha resolución sí acude a un doble argumento para deducir que la actora venía sirviéndose del patio de luces de la demandada: las declaraciones de los testigos, y el hecho de que la propia demandada accedio a permitir el llenado del depósito en cumplimiento de una providencia del Juzgado. Otra cosa distinta es que este último argumento carezca de validez, ya que no puede dársele el alcance que dicha resolución le concede a la circunstancia de que, para evitar nuevos perjuicios, la demandada haya permitido el acceso puntual para un hecho concreto como es el rellenado de los depósitos de combustible.

 

 SEGUNDO.- En segundo lugar se insiste en el argumento de que el despojo se habría producido más de un año antes de la interposición de la demanda, que se arguye en una doble vía, primero porque la demanda no debió haber sido admitida a trámite al no haberse acreditado en fase previa que la demanda estaba dentro del plazo del año, y segundo, que cuando la acción se dirigió contra la verdadera autora del despojo ya había transcurrido el plazo de un año desde que se puede entender consumado dicho despojo. La sentencia dictada no examinó este motivo de oposición, que ha de llevar a diferencia de lo sucedido en la instancia, a desestimar la demanda formulada.

 

 Vaya por delante que la prueba testifical practicada con carácter previo a la admisión de la demanda carece de la eficacia suficiente como para entender acreditado el requisito prevenido en el primer párrafo del art. 1653 LEC 1881, de que la demanda se hubiera interpuesto antes de haber transcurrido un año del despojo, pues ninguna de las preguntas formuladas a los dos testigos contenía ninguna referencia al elemento temporal mencionado, e incluso uno de ellos no fue capaz de aseverar si efectivamente se había producido dicho despojo (otra circunstancia elemental previa). Con tan parca información no debió haberse admitido la demanda interdictal formulada ya que no se habían acreditado los requisitos de los arts. 1652 y 1653 LEC1881. Ahora bien, una vez admitida a trámite la demanda, la falta de este requisito inicial no ha de llevar sin más a su desestimación, pues cabe que se haya acreditado con posterioridad dicho elemento temporal, de forma que tener que remitir a la parte a otro procedimiento una vez constatado ese hecho, pugna con el principio de economía procesal.

 

 TERCERO.- a la hora de decidir si había transcurrido o no el plazo indicado cuando se presentó la demanda, hay que responder a algunas cuestiones suscitadas en la fase de instancia y en la vista del recurso de apelación. La primera es la relativa a la fecha en que se produjo inicialmente el despojo, que en este caso viene referido a la fecha en que se cambió la cerradura del portalón de entrada al patio donde se ha instalado el depósito propiedad de la demandante, que ésta fecha en junio de 1999, mientras que la demandada lo sitúa en junio de 1998. Para acreditar ese hecho, una vez descartada la virtualidad de la prueba inicial que no existe, la actora se basa en la denuncia presentada por ella misma en la Comisaría de Policía de Santiago de Compostela el 12/6/1999 y la prueba testifical practicada a su instancia. Con relación a la primera, sólo puede deducirse que en esa fecha la actora ya conocía el hecho del despojo, pero no la fecha en que éste se hubiera producido, pues el paso que se realizaba era esporádico, al venir referido fundamentalmente al rellenado de los depósitos de combustible existentes en el patio, y en la misma se dice que las obras de construcción de un hotel que habrían sido las determinantes de la modificación, ya habían concluido. En cuanto a los testigos, se trata de D. Juan Antonio, que había declarado también en esa fase previa, en la que había admitido poseer otro depósito de gas en el mismo lugar que la actora y que también se había visto privado de la posibilidad de acceder al mismo, a pesar de lo cual en respuesta a las generales de la Ley no admitió tener interés en el juicio, por lo que ha de tomarse con reserva su declaración, D. José, quien ignora incluso si en la actualidad el paso se ha visto modificado o no, y D Sara, nieta de la demandante, por lo en razón de su parentesco su declaración ha de examinarse también con reserva; debiéndose señalar por último que la demandante al responder a la 6ª posición dató el despojo en el mes de agosto de 1999, en contra de sus afirmaciones iniciales y la denuncia ante la Policía.

 

 Por el contrario, a instancias de la demandada se ha practicado también prueba testifical, habiendo coincidido los testigos D. Rafael, D Ana y Dª Rita en que el portalón se colocó aproximadamente en junio de 1998, sin se haya probado que dichos testigos posean relación con las partes o interés en el asunto, y con la particularidad de que el primero relacionó la colocación del portalón con el comienzo de las obras llevadas a cabo por la demandada para construir un hotel en el edificio de su propiedad. Existen otros datos en autos que permiten fijar la fecha en que comenzaron las obras y por tanto que el despojo se había producido antes de la fecha señalada en la demanda. Así, D Lucía interpuso una demanda contra D María Jesús el día 4/9/98 para resolver el contrato de arrendamiento por el que ésta disfrutaba del bajo de su casa en la que se mencionaban expresamente en el Hecho 2° "las obras de rehabilitación que pretende efectuar mi representada en el inmueble" (folio 120), y otra contra D. Benigno, inquilino de otro bajo, pidiéndole que soportase las obras de rehabilitación que ya venía "procediendo a realizar" (Hecho 3°, folio 99), demanda que fue presentada el 25/11/98; datos que se corresponden con el hecho de que la Licencia de obra fue concedida por el Ayuntamiento en agosto de 1998 (folio 82). Podemos señalar por tanto como fecha tope en que se pudo haber cambiado la cerradura, la del 25/11/98.

 

 CUARTO.- En cuanto al momento en que se interpuso la demanda, no hemos de quedarnos con la fecha efectiva en que ésta se presentó en el Decanato para su reparto (11/11/99), pues ese momento ha de ser aquél en que la demanda se dirige contra quien haya ejecutado por propia decisión el acto lesivo para la posesión del demandante o lo haya mandado ejecutar, que fue D Lucía según resulta de su admisión en autos, de la solicitud de los permisos, la presentación de las demandas a su nombre y la prueba testifical practicada a su instancia. En cambio en el presente caso en la demanda inicial se decía que "los propietarios de la casa n° 49 de la calle C..." eran quienes habían cambiado las cerraduras del portalón, y la misma se dirigió contra D. José y D Palmira , con lo que hay que entender que se les estaba considerando autores de dicho acto de despojo, y como en el acto del juicio compareció D Lucía manifestando que D. José había fallecido en 1998, que D Palmira se encuentra ausente y que los hechos relatados en la demanda habían sido realizados por la compareciente como titular del hotel, la parte actora solicitó que se ampliara la demanda contra dicha compareciente como heredera del Sr. y por ser la causante de la perturbación que dio origen al procedimiento. En un principio podría considerarse que la demandante dirigió la demanda contra los titulares de la propiedad en que se estaba realizando la obra, por lo que no le sería imputable el desconocimiento de la persona que fue la autora efectiva del despojo, pero esa conclusión no se puede hacer, pues en la mencionada denuncia formulada por la demandante en la Comisaría de Policía se identificaba ya a la citada Sra. L..., al haber dicho la actora que "en dicho lugar se construyó un hotel, del que no recuerda el nombre, llegando a contactar con su propietaria, que sabe que se llama Lucía, la que le manifestó que dicho terreno era de su propiedad y que no le daba las llaves de dicho portal y cerradura". De tal modo, ya desde antes de presentar la demanda conocía la demandante que la persona causante de la modificación de la cerradura del portalón era Dª Lucia , por lo que la fecha final que hay que tener en cuenta es aquélla en que la demanda se dirigió contra ella, que fue la del acto del juicio, esto es, el 10/1/2000. Por tanto, si el despojo se produjo antes del 25/11/98 y la demanda no se dirigió contra la autora material del mismo hasta la fecha señalada del 10/1/2000, hay que entender que había transcurrido en exceso el plazo de un año señalado por la normativa mencionada, de tal forma que, al ser de caducidad, no se entiende interrumpido de ninguna forma, procediendo por tanto desestimar la demanda.

 

 QUINTO.- Al acogerse el recurso formulado, no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, imponiéndose las de la instancia a la demandante, al desestimarse la demanda.

 

 Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

 

FALLAMOS

 

 Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Barreiro Fernández en representación de Dª LUCIA  contra la sentencia de 4/4/2000 dictada en los autos de juicio de interdictal n° 366/1999 del Juzgado de 1 Instancia n° 4 de Santiago de Compostela, debemos revocarla y en consecuencia desestimamos la demanda formulada por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz en representación de Dª. CONCEPCION  contra D  LUCIA  y Dª PALMIRA, a quienes absolvemos de las pretensiones formuladas en su contra, sin perjuicio de tercero y con reserva del derecho de las partes sobre la propiedad o posesión definitivas, que podrán ejercitar en el declarativo correspondiente, condenando a dicha demandante al pago de las costas causadas en la instancia, y sin pronunciamiento sobre las originadas en esta alzada.

 

 Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el articulo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe recurso alguno.

 

 Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

 

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