Última revisión
12/01/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2700/1997 de 12 de Enero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PIA IGLESIAS, JUAN LUIS
Fundamentos
Rollo: 2700 /1997
SENTENCIA NÚM
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 3ª, ILMOS. SRES.
DOS JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARMADA, PTE
DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS
DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
En A CORUÑA, a doce de Enero de dos mil.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres que al margen se expresan, los presentes autos de Juicio de MENOR CUANTIA núm. 76/96 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Ordes, en los que es parte APELANTE-DEMANANTE DON MANUEL , representado/a por el/a Procurador/a Don Ignación Espasandin Otero; y de otra como APELADA-DEMANDADA A..., S.A., representado/a por el/a Procurador/a Dª. Angeles González González; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS EN ACCIDENTE DE TRAFICO.
ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE 23 de Julio de 1997, dictada por el Ilmo. Sr Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia de Ordenes, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por don Manuel contra la entidad "A..., SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.- con imposición a la actora de las costas relativas a su pretensión".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por DON MANUEL, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso los Procuradores SR. ESPASANDIN OTERO Y SRA. GONZALEZ GONZALEZ.
SEGUNDO.- Celebrándose la vista del recurso el día 12 DE ENERO DE 2000, asistieron por la parte apelante el procurador Sr. De Uña Piñeiro; y por la parte apelada el letrado Sr. Astray Suárez, informando los letrados en defensa de sus pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo./a. Sr./a Magistrado/a DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto contradiga la de esta resolución.
SEGUNDO.- Si bien no se ha debatido en este recurso, ni específicamente en el juicio, debe puntualizarse, pese a que pudiera parecer una obviedad, que la normativa aplicable es en lo esencial la Ley de Contrato de Seguro, sin incluir las modificaciones introducidas por la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre, de Enero de 1.991 y el 24 de Diciembre de 1.992, independientemente de los errores que el apelante menciona en sus alegaciones con respecto a las fechas, por entender que al emitirse el segundo certificado de seguro aun estaba vigente el anterior.
En todo caso y en base al período de cobertura antes precisado en ningún momento puede entenderse que sea de aplicación retroactiva una ley posterior, aunque incluso la invoque la parte demandada en apoyo de su tesis sobre el pago de intereses, para el supuesto de que se estimase en lo esencial la acción ejercitada.
TERCERO.- Partiendo de la precisión del párrafo precedente, y aunque tampoco se ha discutido específicamente en este recurso, parece claro que la mera referencia a la falta de prueba del hecho extintivo que haría apreciable la prescripción de la acción ejercitada, aun siendo cierta (y siéndolo tanto, que ni tan siquiera se cita ni el hecho, ni la norma de los que deducir la alegada prescripción) no basa para justificar su rechazo.
Tal rechazo debe confirmarse, en primer lugar porque las partes se han aquietado implícitamente ante el pronunciamiento ad hoc de la sentencia recurrida que no aceptó que la acción hubiese prescrito y, en segundo lugar, porque si la acción ejercitada, pudo haberlo sido, en el peor de los casos para la parte actora, en Enero de 1.992 (fecha de la que deriva la existencia de accidente y/o enfermedad determinantes de su invalidez absoluta y permanente), resulta que en la fecha de interposición de la demanda, esto es, 11 de Marzo de 1.996, no habían transcurrido los cinco años fijados para la prescripción de las acciones derivadas del contrato en caso de seguro de personas, según previene el art. 23 de la citada Ley de Contrato de Seguro 50/1980 de 8 de Octubre.
CUARTO.- Según el demandante, dentro del periodo de duración del seguro, y en concreto en Enero de 1.992, sufrió un accidente consistente en fractura luxación de tobillo izquierdo y se le diagnosticó que padecía psicosis maníaco depresiva en fecha 24-11-92, lo cual determinó la invalidez permanente absoluta que es un riesgo cubierto en la póliza, frente a lo cual la parte demandada ha aducido los siguientes argumentos:
a) Que la incapacidad se basa, entre otras causas, en heridas sufridas por el demandante en el año 1.988 y por lo tanto no amparadas por la cobertura de la póliza.
b) Que la incapacidad del actor no deriva del accidente que sufrió en 1.992.
c) Que el actor incumplió el deber de información estableci
do en el art. 10 de la Ley de contrato de Seguro.
d) Que la sentencia que reconoció al demandante la incapacidad permanente absoluta fija la eficacia de esa declaración solo a partir del día 19 de Diciembre de 1.994, esto es, cuando la póliza no estaba ya en vigor y habían sido anulados los certificados.
En realidad gran parte de estas alegaciones pudieran no ser examinadas y centrar el análisis tan sólo en los hechos alegados en la demanda como causantes de la incapacidad, pero la base de esa incapacidad es más amplia que lo aducido por el actor y, en consecuencia, el análisis ha de ser mucho más completo.
QUINTO.- En principio ha de destacarse que el contrato que vincula a las partes es, dentro del denominado "Ramo de vida", un seguro colectivo de titulares de créditos y préstamos personales contratado por el Banco ... con las características de seguro temporal, a capital contante y prima única, en cuyo contrato figura como primero y principal beneficiario el propio banco, para obtener el beneficio previsto en la operación de crédito o préstamo personal concluida con el asegurado, en este caso el demandante.
Dicho de otro modo, para garantizar que no se frustre la expectativa de buen fin de la operación crediticia o financiera concluida con un cliente, por causa del fallecimiento o la invalidez permanente absoluta de aquel, la entidad financiera contrata un seguro colectivo que le permita asegurar que no causaran perdidas esas circunstancias, y sólo en caso de que exista alguna suma sobrante, se abonará a otros beneficiarios, de donde que caso de estimarse las pretensiones del actor habrían de serlo parcialmente y modalizadas con las sindicaciones referidas al beneficiario identificado en la póliza, esto es, el banco, que no ha sido parte en este litigio, aproximadamente en los propios términos que el demandante exigió a la entidad bancaria en carta que le dirigió y cuya copia obra al folio 11 de las actuaciones.
Desde esa perspectiva es poco inteligible por que no se procedió en la forma exigida por el art. 16 de la Ley de contrato de Seguro, pues si es verdad que de los términos de la póliza cabe deducir que el deber de comunicación del siniestro está sometido a un plazo más dilatado que el legal, también lo es que la referencia del certificado a que esa comunicación habrá de hacerse "a la mayor brevedad posible" no se compadece con una tardanza de cerca de tres años desde que finalizó la vigencia de la póliza, siquiera las partes no hayan debatido esa cuestión y la entidad demanda haya aceptado en su perjuicio una comunicación tardía hasta lo inexplicable, sin que ello pueda significar que ese extremo beneficie de forma absoluta al actor, ya que no parece muy verosímil que de haber sufrido esa incapacidad que ahora aduce en otra fecha más reciente hubiese dilatado de forma tan extraordinaria su comunicación, aunque tampoco parezca muy usual que caso de haberse detectado incumplimientos de las oligaciones contraidas con el banco no se hubiese exigido ese cumplimiento y detectado en su caso, las causas del mismo.
En el mismo sentido ha de decirse que las peculiaridades de la contratación conllevan (tal vez por dificultades de gestión o encarecimiento del producto) que no se someta a los asegurados a ninguna clase de cuestionario y, en consecuencia no puede exigirse al asegurado que declarase padecimientos cuya realidad y transcendencia o ignoraba, o minimizaba y en ningún caso no consta ninguna clase de información prevista en el art., 10 de la Ley de contrato de seguro, cuya actual redacción exime al asegurado de toda responsabilidad si no se le ha presentado o exigido contestar a un cuestionario.
SEXTO.- Según la póliza el riesgo cubierto que según el actor se ha actualizado es el de Invalidez Absoluta y permanente CONTRAIDA DENTRO DEL PERIODO DE DURACION DEL SEGURO, siendo indiferente que esa invalidez haya sido causada por enfermedad o accidente, siempre y cuando fueran independientes de la voluntad del asegurado y determinantes de la total ineptitud de este para el mantenimiento permanente de CUALQUIER relación laboral o actividad profesional.
De ese modo parece necesario destacar algunas obviedades que se deducen de los términos de la póliza, cuales son:
a) Naturalmente y salvo prueba en contrario que no se ha practicado, al suscribir esa póliza el actor no sólo no había fallecido, sino que no estaba afectado de la invalidez que describe como riesgo cubierto la póliza.
b) Lo esencial es que el fallecimiento (que afortunadamente no es el caso) o la invalidez se produzcan o sea contraida (la referida invalidez) dentro del periodo de duración del seguro, siendo por tanto indiferente si esa invalidez ha sido causada por enfermedad o accidentes previos o por una acumulación de circunstancias cual parece ser el caso, pues lo esencial es que se contraiga esa invalidez de forma plena durante el periodo de vigencia del contrato, ya que así se precave el esencial riesgo subyacente, que consiste en que esa situación impida o perturbe las expectativas negóciales del banco que ha contratado la póliza, que se entienden perjudicadas tan solo por esas dos circunstancias la excluirse de la cobertura, otras, como la invalidez permanente total, parcial y múltiples incidencias que también dificultarían que el asegurado pudiese cumplir las obligaciones a favor de la entidad bancaria.
c) Consecuentemente es decisivo que se pruebe que esa invalidez se ha contraído durante el periodo de vigencia, y no basta que el origen de la misma sea en ese periodo, salvo que en efecto el accidente o enfermedad tuviese su origen en tal periodo, solo se hubiese tardado en declarar formalmente la invalidez, que existiría sin embargo y causaría sus efectos desde el primer momento y daría lugar a que operase la cobertura de la póliza, pero ese no es el caso.
En realidad sólo consta un accidente dentro del periodo de cobertura, y una enfermedad originada antes de suscribirse la póliza y cuya eficacia invalidante es discutible desde la perspectiva de dicha póliza, que no bastaron para que dentro del periodo de vigencia se contrajese y/o produjese una incapacidad o invalidez es indiscutible desde la perspectiva de dicha póliza, que no bastaron para que dentro del periodo de vigencia se contrajese y/o produjese una incapacidad o invalidez permanente absoluta, como se deduce de los siguientes extremos:
1) Con anterioridad a haberse suscrito la póliza el asegurado había sufrido un accidente que no fue bastante para que pueda considerarse que causase una incapacidad laboral, como lo demuestra además de la suscripción de la póliza el informe pericial oído en este recurso (que en ningún momento propuso el demandante ni siquiera en la instancia, pese a su obvia transcendencia en relación con los argumentos en que se basa la acción ejercitada), aunque deba destacarse que en esa circunstancia no basa el actor su demanda.
2) El accidente sufrido por el actor en Enero de 1.992, dentro del periodo de vigencia de la póliza, en ningún caso fue bastante para justificar no causar su invalidez según informe pericial.
3) La enfermedad psíquica diagnosticada muy posiblemente tuvo su origen antes de suscribirse la póliza, aunque ello sea dudoso aun en los términos del informe pericial, dada la equivocidad de lo que consta al folio 108 en donde el primer diagnóstico de referencia para fijar el origen de esa enfermedad se establece como realizado en 1.993 contradiciendo el testimonio explícito de quien firma ese informe y otros del mismo facultativo, e incluso lo manifestado por el actor y su esposa.
En cualquier caso resulta que según informe pericial esa discapacidad psíquica no impide al actor por si sola cierta capacidad laboral (respuesta del Sr perito a la aclaración 51, extremo B de las que le fueron formuladas).
4) En la definitiva y muy posterior declaración de invalidez se incluyeron otras causas como citalgia izquierda, hernia umbilical e hipoacusia, que en conjunto con todo lo demás propiciaron esa declaración, sin que conste el origen y fecha de esos padecimientos.
5) Si a todo ello se une que los peritos coinciden en que se mantenía una cierta capacidad laboral, que el actor tardó años en poner de manifiesto y comunicar su invalidez, que solo lo hizo tras su reconocimiento expreso en una sentencia y que antes de dictarse esa se había dictado otra que no reconocía como absoluta su incapacidad (folios 118 y ss.) parece claro que no puede estimarse acreditado por la invalidez permanente absoluta que ahora afecta al actor o puede estimarse producida, causada, originada y/o CONTRAIDA (según los términos del certificado de seguro aportado con la demanda) dentro del periodo de vigencia del contrato, y en su consecuencia carece de derecho a lo reclamado en este juicio.
Consecuentemente también carece de sentido el debate sobre los intereses que, en su caso, deberían haber sido abonados por la entidad aseguradora, sin perjuicio de destacar que los términos del debate fueron al efecto tan equívocos y dudosos que necesariamente habría de prosperar en lo esencial la tesis sostenida por la entidad aseguradora.
7°) Si bien rige en materia de costas el criterio objetivo del vencimiento ex arts. 523 y 710 de la L.E.Civil, la complejidad de la cuestión, la equivocidad de su planteamiento, la finalidad de la cobertura, en gran medida ajena al propio asegurado (por paradójico que resulte) y la gravedad obvia de los padecimientos del actor así como las dudas sobre su origen exacto y alcance detallado, son otras tantas causas que justifican por vía de excepción la no imposición de las costas y la estimación parcial del recurso tan sólo en cuanto a ese particular.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DON MANUEL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ordenes de fecha 23 de Julio de 1.997 y confirmando en lo esencial la referida sentencia debemos revocarla y la revocamos en parte en el solo sentido de que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en cuanto a las ocasionadas en la instancia, confirmando en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a expreso pronunciamiento respecto a las costas causadas en este recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
