Última revisión
30/11/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2767 de 30 de Noviembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, CARMEN
Fundamentos
Rollo Num. 2767 /1998
La Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN ÁNGEL RODRIGUEZ CARDAMA y los Ilmos. Sres. Magistrados: DON JUAN LUIS PÍA IGLESIAS Y DÑA. CARMEN MARTELO PÉREZ ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA NUM
En A CORUÑA, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres que al margen se expresan, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 117/98 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Ferrol, en los que es parte demandante-demandado-Apelante "CIA DE SEGUROS E...", representado/a por el/a Procurador/a Sr del Río Sánchez; y de otra como demandante-demandado-Apelado D. PEDRO , representado/a por el/a Procurador/a Sr. López Valcarcel; versando los autos sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE 6 de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Ilmo. Sr Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: " Que rechazando la oposición articulada por la demandada, así como que, estimando la demanda ejecutiva interpuesta por D. PEDRO , representado por el Procurador, Sr. Garmendia Díaz, frente a la entidad aseguradora "E..., SOCIEDAD. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador, Sr. Amil Rivas, debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes y derechos de la referida demandada, hasta hacer trance y remate de los mismos, y con su producto, entero y cumplido pago al actor de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTAS TREINTA Y DOS MIL PESETAS ( 1.832.000 ptas.), en concepto de indemnización del auto de título ejecutivo de 11 de noviembre de 1.997, incrementada con el recargo del 20 por cien anual desde la fecha del siniestro, 11 de octubre de 1990 hasta el día 9 de noviembre de 1.995, y, a partir de esta fecha, con el interés en la forma dispuesta en el artículo 20.4° de la Ley de Contrato de Seguro.
Las costas de esta instancia se imponen expresamente a la entidad aseguradora demandada.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por "CIA DE SEGUROS E...", y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sr del Río Sánchez, en nombre y representación de la parte Apelante; compareciendo asimismo el Procurador Sr. López Valcarcel, en nombre y representación de la parte Apelada.
SEGUNDO.- Celebrándose la vista del recurso el día 24 de noviembre de 1999, asistieron el Procurador Sr del Río Sánchez, en nombre y representación de la parte Apelante; y el Procurador Sr. López Valcarcel en nombre y representación de la parte Apelada; informando las partes en defensa de sus pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo./a. Sr./a Magistrado/a Dª. CARMEN MARTELO PEREZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se Aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de 1.832.000 pesetas se interpuso recurso de apelación por la demandada, entidad aseguradora "E..., Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguras " a fin de que se estime la excepción de cosa juzgada invocada en la instancia y en su defecto que la indemnización a favor del actor quede fijada en la cifra de 610.667 pesetas al haber quedado determinado con carácter firme, el porcentaje de culpa concurrente por parte del aquí actor, en el accidente en cuestión, en las dos terceras partes, motivo por el que debe ser reducida la citada cantidad al constituir un exceso en la solicitud indemnizatoria.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a la invocada excepción de cosa Juzgada la solución ha de ser la misma que la contenida en la sentencia apelada, procediendo su desestimación puesto que lo que aquí se discute y es objeto de reclamación son las lesiones padecidas por el actor, Sr. , que nada tiene que ver con la reclamación por daños materiales formulada en momento distinto y que quedó resuelto por sentencia dictada por esta misma Sección en fecha 30 de diciembre de 1994. En consecuencia, la invocada excepción no puede ser estimada al ser distinta la causa petendi de uno y otro pleito.
TERCERO.- Mejor suerte ha de seguir la excepción de pluspetición opuesta a fin de que se dicte sentencia por menor cantidad de la fijada en la sentencia apelada sobre la base de que apreciada en la sentencia firme, dictada por esta Sección tercera el 30 de diciembre de 1994, concurrencia de culpas, que para el aquí demandante, fue fijada en las dos terceras partes, por lo que, indemnizado en la tercera parte de los perjuicios que sufrió el mismo criterio debe ser aplicado en la reclamación efectuada ahora por el concepto de daños personales.
Así las cosas, debe rechazarse el criterio de la sentencia recurrida al no admitir la concurrencia de culpas tal y como ya había sido apreciada por esta misma Sala en la reclamación por daños materiales, motivo por el que la sentencia apelada ha de ser revocada en este concreto extremo y en consecuencia, entender que opera ésta, valorándose la contribución del aquí actor, Sr. , a la causación del accidente en las dos terceras partes, tal y como fue fijada en aquella sentencia dictada en reclamación de daños materiales y ser indemnizado únicamente en la tercera parte de la indemnización señalada en el título ejecutivo, revocando de esta manera, parcialmente, la sentencia apelada, lo cual es perfectamente aplicable al juicio ejecutivo y ello porque el sistema legislativo no es de responsabilidad totalmente objetiva, sino cuasi objetiva y porque, en suma, se muestra contrario a la equidad que el perjudicado coadyuvante en el accidente se le indemnice con el máximo de la cobertura, amén de la operatividad del art. 1103 del C.C. que faculta a los Tribunales para moderar la responsabilidad procedente de negligencia.
CUARTO.- Procediendo por tanto seguir adelante la ejecución despachada por la tercera parte de lo concedido en la primera instancia de principal, procede imponer las costas de esa primera instancia a la parte ejecutada pues no obstante alegar y ser acogida su excepción de plus petición no consignó al tiempo de formular la oposición a la suma adeudada (art. 1474.1° L.E.Civil), no procediendo especial imposición de las costas de esta alzada al ser la presente revocatoria en parte de la apelada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Ferrol de fecha 6 de julio de 1998, debemos revocar y revocamos en parte, la misma, y en su lugar ordenamos seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes de la Compañía de Seguros "E..., Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros " hasta hacer trance y remate de los mismos, y con su producto, hacer entero y cumplido pago al actor, D. Pedro de la suma de 610.667 pesetas, manteniendo el resto de los pronunciamientos, en sus propios términos; y todo ello sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

