Última revisión
03/03/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 281 de 03 de Marzo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
LA CORUÑA
Juzgado de 1ª Instancia N° 2 de Ferrol
Rollo N° 0281/98
Vista el día 2-3-00
NUMERO
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres. DON JULIO-CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL Presidente, DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN y DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, como Magistrados, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente.
SENTENCIA
En A Coruña a tres de marzo de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 0281/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Ferrol, en Juicio de Menor Cuantía n° 0250/97 sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del Procedimiento de 7.500.000 Pts., seguido entre partes: Como Apelante-Demandada NOR. S.A. representada por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri y asistida del Letrado Sr. Álvarez Gregorio, como Apelado-Demandante D. MANUEL LUIS representado por la Procuradora Sra. Ramón Campos y asistido del Letrado Sr. Grande Morlán. Siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Ferrol, con fecha 26-3-00, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Manuel Luis , representado por el Procurador de los Tribunales, Dª. Mª. de los Ángeles Villalba López contra la Cía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, Dª. Carolina Fernández Díaz, debo condenar y condeno a este último a que abone a la actora la suma de dos millones novecientas doce mil pesetas, (2.912.000 pts.) y sin hacer expresa condena al abono de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por NOR. S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 2-3-00, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO.- No se han desvirtuado en esta alzada los acertados razonamientos de la juzgadora "a quo" que llevaron a estimar parcialmente la demanda, debido a la situación de sobreseguro acreditada. Pretende la recurrente NOR. S.A. de Seguros y Reaseguros, restar validez al contrato de seguro concertado, por las declaraciones no veraces que hizo el tomador. Pero, olvida el recurrente que a través de su representante legal está admitido al absolver la posición 7ª que según les ha informado el perito, Sr. Lorenzo Fernández -precisamente emitiendo informe a su instancia- existe COINCIDENCIA en cuanto a la situación de la vivienda asegurada. No puede hablarse por tanto que el asegurado actuase de "mala fe". Nótese además que la Ley 50/80 de 8 de octubre, sólo preve la exoneración de la obligación de indemnizar por parte de la Cía si medio dolo o culpa grave del tomador, extremos en modo alguno acreditados por la demandada, hoy apelante. Al F-37 dentro de las condiciones especiales, el tomador declaró que la vivienda se encuentra dentro del casco urbano de la población y no está deshabitada más de 30 días consecutivos al año, esto último no consta que no sea así. Ninguno de los otros extremos alegados por la cía Aseguradora serían suficientes para hablar de dolo o culpa grave, como acertadamente resalta la sentencia apelada, cuyo razonamiento y apreciación fáctica se comparte íntegramente por la Sala, pues las inexactitudes vertidas no consta que lo fuesen conscientemente y destinadas a engañar a la Cía.
Finalmente la recurrente, no se limitó a rechazar el siniestro, sino que incluso ofreció un millón de pesetas a su asegurado, "según el art. 10 de la L.C.S.", luego dio validez al contrato, no pudiendo ir contra sus propios actos. Nótese además la gran semejanza de los daños peritados (continente y contenido), por el perito de la compañía y el judicialmente nombrado.
SEGUNDO.- Lo expuesto conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso de apelación articulado, con imposición de costas en esta alzada al apelante a tenor del art. 710 de la L.E.C.
VISTOS Los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de la Instancia n° 2 de Ferrol de 26-3-1998, con imposición de costas al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
