Última revisión
30/11/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2832 de 30 de Noviembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MOSQUERA RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN
Fundamentos
Rollo NUM. 2832 /1998
La Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituída por el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA, y los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS y DOÑA M° DEL CARMEN MOSQUERA RODRÍGUEZ, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente
SENTENCIA NUM
En A Coruña a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres que al margen se expresan, los presentes autos de que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Ferrol, en los que es parte demandante-demandada-Apelante DOÑA BENILDE , EUMELIA SERAFINA Y MARIA TERESA , representado/a por el/a Procurador/a Sr Castro Bugallo y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. Casal Fraga; y de otra como DEMANDADO/A " L... S.A. DE SEGUROS Y RIESGOS DIVERSOS, representado/a por el/a Procurador/a Bejerano Fernández; versando los autos sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 17 de julio de 1998, dictada por el Ilmo. Sr Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n°. 1 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: " Que, estimando la oposición formulada por la procuradora, Sra. Fernández Díaz, contra la ejecución deducida en estos autos, debo declarar y declaro NO HABER LUGAR A DICTAR SENTENCIA DE REMATE, y, en su consecuencia, mando que se alcen los embargos trabados en este procedimiento, condenando a los ejecutantes al pago de todas las costas causadas.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por el demandante-demandado-Apelante DOÑA MARIA BENILDE , DOÑA EUMELIA SERAFINA Y DOÑA MARIA TERESA , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sr. Castro Bugallo, en representación de la parte demandante-Apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el Procurador Sr. Bejerano Fernández, en representación de la parte demandante-demandada-Apelada.
SEGUNDO.- Celebrándose la vista del recurso el día, 24 de noviembre, asistieron el Letrado Sr. Casal Fraga en defensa de la parte apelante; y el Letrado Sr. Armenteros Montiel, en defensa de la parte apelada; informando ambas partes en defensa de sus pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
SIENDO PONENTE el Ilmo./a. Sr./a Magistrado/a DOÑA MARIA DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima el motivo de oposición de culpa exclusiva de la víctima alegado por la entidad demandada y declara no haber lugar a pronunciar sentencia de remate, mandando que se alcen los embargos trabados en este procedimiento en base al auto de cuantía máxima que sirvió de base al despacho de ejecución; pronunciamiento judicial contra el que se interpone por los actores el presente recurso de apelación, alegando como motivo principal del mismo la existencia de culpa en el conductor del vehículo asegurado en la entidad apelada, que circulaba a excesiva velocidad y, subsidiariamente, una concurrencia de culpas entre las partes implicadas en el accidente.
SEGUNDO.- El Auto Ejecutivo en virtud del cual se despachó inicialmente ejecución se dictó al amparo de lo previsto en el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, por cuanto el proceso penal previo que se siguió como consecuencia del accidente de circulación en que falleció el, respectivamente, esposo y padre de las aquí actoras, terminó por sentencia absolutoria sin declaración de responsabilidad criminal ni civil, no habiendo las perjudicadas renunciado a la acción civil ni reservada ésta para ejecutarla separadamente; constituyendo aquella resolución, pues, título ejecutivo válido y suficiente para entablar el presente procedimiento.
TERCERO.- La prueba obrante en autos acredita que la causa principal y eficiente del accidente de circulación que aquí nos ocupa y cuya desgraciada consecuencia fue el fallecimiento del conductor del ciclomotor implicado en la colisión contra un turismo, esposo y padre de las demandantes, se debió a la repentina y antirreglamentaria irrupción del ciclomotor en la calzada, cuyo conductor se incorpora a la circulación procedente de una propiedad colindante sita al margen derecho de la calzada según el sentido de circulación que llevaba el automóvil, sin cerciorarse de la posibilidad material de hacerlo y sin apercibirse de la presencia de este otro vehículo a muy escasos metros, interponiéndose en su trayectoria y provocando así la colisión, que el conductor del turismo no pudo evitar, pese a accionar el sistema de frenado e intentar una maniobra evasiva; dinámica del accidente que, en general, viene confirmada por el atestado elaborado por la Guardia Civil de Tráfico e incluso por la descripción de los hechos que se efectúa en la demanda ejecutiva formulada.
La cuestión litigiosa se ha centrado, tanto en primera instancia como ahora en esta alzada, en la determinación de si existió o no culpa exclusiva de la víctima, que, apreciada por la resolución apelada, la parte actora niega, pues sostiene que el Renault 19 asegurado en la entidad demandada apelada circulaba a excesiva velocidad, superior a la reglamentariamente permitida. Esta cuestión afecta al fondo del tema litigioso e implica el análisis de la prueba practicada y carga de la misma; fundamentándose esta causa de oposición en el articulo 1.2 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor. El referido precepto regula, en relación a los daños corporales causados con motivo de la circulación, un sistema de responsabilidad por riesgo, esto es, con independencia de la culpa del conductor. Para que éste pueda liberarse de la obligación de indemnizar debe acreditar, como si se tratase de hechos impeditivos de la acción, bien la culpa exclusiva del perjudicado, que excluye toda compensación total o parcial de culpas, o bien fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. En definitiva, en los supuestos de ejercicio de acción ejecutiva, con base en el Auto de cantidad máxima reclamable con cargo al Seguro Obligatorio de Automóviles, nos hallamos ante el principio de culpa o responsabilidad más cuasi-objetiva que plenamente objetiva, en razón al riesgo creado en la conducción viaria; y, en virtud de cuyo principio, se produce la inversión de la carga de la prueba, siendo, por tanto, la compañía de seguros demandada la que ha de demostrar que la actuación o actividad culposa estuvo sólo y exclusivamente en la víctima sin que pueda apreciarse ningún tipo de conducta negligente, ni siquiera sea levísima en el conductor del vehículo asegurado por aquélla.
En el presente caso, aun cuando ha de imputarse principalmente la responsabilidad del siniestro al conductor del ciclomotor, como ya vimos, que fue quien súbita y antireglamentariamente se incorpora a la circulación y se interpone en la trayectoria del Renault 19, cuyo conductor poco o nada pudo hacer para evitar la colisión, no puede ignorarse que la velocidad a que este último vehículo circulaba, sea o no superior a la reglamentariamente permitida en el lugar concreto donde aconteció el siniestro, en todo caso parece inadecuada a las circunstancias de la vía y tramo concreto. Se ha discutido a lo largo de todo el procedimiento cual era la limitación de velocidad que regía en el punto donde se produjo el accidente, si la de 40 Km./hora que establecía una señal ubicada casi a 400 metros de ese punto o la genérica de la vía de 90 Km./hora. A favor de esta última, postura sostenida por la aseguradora demandada, contamos con el criterio reflejado en el atestado confeccionado por la Guardia Civil de Tráfico y mantenido en el informe remitido por dicho organismo y obrante al folio 112 de las actuaciones; en contra, y avalando la tesis de la parte demandante de que regía la limitación de 40 Kms./hora, tenemos el informe remitido por la Diputación Provincial de A Coruña, encargada de la señalización y que manifiesta que la referida señal tiene validez entre el P.K. 7,600 y 8,000 de la vía en cuestión, comprendiendo, por tanto, el punto en que se produjo el accidente, añadiendo que ello es así por cuanto el objetivo que se persigue con dicha señalización, al ser un tramo en recta, es la de limitar la velocidad en prevención de accidentes por la existencia de edificaciones próximas a la carretera, con un cambio de rasante en dicho tramo. A nuestro juicio, será esa señalización específica de prohibición de circular a más de 40 Kms/hora la que regia en el lugar donde se produjo el accidente, conclusión a la que nos conducen no sólo los argumentos que se recogen en el informe de la Diputación, que nos parecen más correctos, por su propia naturaleza y además por cuanto provienen de quien puede justificar su concreta razón de ser, sino también porque estando situada esa señal a escasos 400 metros del lugar del siniestro y no existiendo ninguna señal posterior que anulase aquella limitación, ha de entenderse que la misma continuaba rigiendo. Si ello es así, y aún partiendo de que la velocidad del turismo no fuese superior a 70 Kms./hora expresamente admitida por su conductor, obviamente la misma resultaría excesiva y superior a la permitida desde un punto de vista reglamentario. Pero es que, aun prescindiendo de esa circunstancia o limitación reglamentaria, la velocidad del automóvil seria inadecuada a las circunstancias concurrentes infringiéndose así lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley sobre Tráfico, pues ha de tenerse en cuenta que se trataba de una vía estrecha de riego asfáltico en regular estado de conservación y el tramo concreto en que se desarrolló el accidente era recto y estaba situado a la salida de una curva de reducida visibilidad derivante a la derecha y con peralte positivo, en plano descendente; a mayor abundamiento, y próximas a la calzada, existían diversas edificaciones. Todas estas circunstancias exigían, sin duda alguna, una importante minoración de la velocidad, pues sobre todo la proximidad de viviendas permitía que al conductor del turismo se le representase como posible, sino probable, la aparición súbita de un obstáculo, incluso un peatón, riesgo fácilmente previsible dadas las condiciones del lugar y que todo conductor ha de tomar en consideración, resultando la velocidad del automóvil, en esas circunstancias, inadecuada y excesiva, no pudiendo descartar totalmente que ello incidiese, de alguna forma, sino ya en la propia colisión, prácticamente inevitable, sí en su magnitud, pues de circular el Renault 19 a la velocidad adecuada, la fuerza del impacto seria menor y las consecuencias derivadas del mismo quizás tampoco fuesen tan trágicas o de tanto alcance. Por todo ello entendemos que debe excluirse la culpa exclusiva de la víctima y valorarse, aunque sea mínimamente, la posible o probable influencia que la excesiva velocidad del Renault 19 haya tenido en el resultado del accidente de circulación producido, lo que conlleva que se aprecie una concurrencia de culpas por parte de los conductores de ambos vehículos, si bien de mucha menor entidad en el caso del conductor del turismo.
Ponderando todas estas circunstancias, debe otorgarse a los actores en concepto de indemnización la cantidad de 5.400.000 pesetas, de las cuales 5.000.000 corresponderán a Dña. María, 200.000 a Emilia Serafina y 200.000 a María Teresa.
CUARTO.- Vistos los términos de esta resolución y la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, no procede hacer imposición de las costas causadas en primera instancia ni tampoco de las derivadas de este recurso.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Ferrol de 17 de julio de 1998, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar dictamos esta otra por la que debemos mandar y mandamos seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes de "L... S.A. DE SEGUROS Y RIESGOS DIVERSOS", hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto hacer entero y cumplido pago a los actores de la suma de 5.400.000 pesetas de principal, distribuida conforme se señala en el último párrafo del Tercer fundamento jurídico de esta resolución, e intereses legales del articulo 921 de la L.E. Civil desde la fecha de esta sentencia, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas de ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

