Última revisión
19/11/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2944 de 19 de Noviembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LOBEJON MARTINEZ, AGUSTIN PEDRO
Fundamentos
ROLLO N° 2944/97 MB
SENTENCIA
NUM
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 3ª, ILMOS. SRES.
DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA, PTE
DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS
DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
En A Coruña, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Vistos por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres que la margen se expresan, los presentes autos de Juicio de MENOR CUANTIA Núm. 2944/97 que ante la misma penden en grado de apelación, precedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ribeira, en los que es parte como DEMANDANTE-APELANTE D. MANUEL , representado por la procuradora Sra. Lage Pombo, bajo la dirección de la letrada Sra. Fachado Fuentes; y de otra como DEMANDADA-APELANTE DOÑA MARIA DEL CARMEN representada por el procurador Sr. Castillo Villacampa, bajo la dirección del letrado Sr. Janatey Nieto. Sobre LIQUIDACION DE BIENES GANANCIALES.
ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO los de la sentencia, dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia n° 2 de Ribeira, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Treus Blanco a nombre y representación de D. Manuel , contra Dª. María del Carmen , debo declarar y declaro como único bien de la que fue sociedad de gananciales de los litigantes, la vivienda sita al Monte do Signo-...de Boiro, con dos alpendres sitos en la parcela de la misma. Y debo desestimarla y la desestimo en cuan o a las demás peticiones que podrán practicarse conforme a los precepto específicos previstos en la Ley. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. MANUEL Y DOÑA MARIA DEL CARMEN, y admitida la misma en ambos efectos se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento a las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso los procuradores Sra. Lage Pombo y Sr. Castillo Villacampa.
SEGUNDO.- Celebrándose la vista del recurso el día 8-6-99, asistiendo por el apelante Manuel el letrado Sr. Fachado Fuentes y la procuradora Sra. Lage Pombo; y por la apelante Mª. del Carmen el letrado Sr. Janatey Nieto y el procurador Sr. Castillo Villacampa; informando ambos letrados en defensa de sus pretensiones. Por providencia de 9-06-99, se suspendió el plazo para dictar sentencia y como diligencia para mejor proveer: la Sala acordó la practica de la prueba documental que consta unida a las actuaciones, poniéndose de manifiesto a las partes por término de 3 días para alegar lo que estimasen procedente; presentando escrito de alegaciones la procuradora Sra. Lage Pombo; se pasaron los autos al Ponente para dictar sentencia.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
SIENDO PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, salvo en lo que resulten contrarios a los siguientes.
SEGUNDO.- El actor apelante, que se muestra conforme con la consideración de bien ganancial, sugerida en un "suplico" rector no demasiado claro, solicita que se realicen, por economía procesal, los trámites de liquidación, pedimento que ya ha recibido cumplida respuesta en el tercer ordinal de la resolución criticada: en síntesis, la tramitación es la allí indicada (arts. 1396 y siguientes del C. Civil en relación con los arts. 1063 y concordantes de la LEC), que parece lo más lógico se desarrolle en pieza separada del juicio matrimonial.
TERCERO.- La demandada cuestiona en su recurso la ganancialidad de la finca. La construcción, realizada de forma artesanal en época próxima al pleito de separación, se sostiene que fue erigida por los hijos y cuñado de Dª. Carmen (hecho cuarto del escrito de contestación a la demanda), pero la testifica- no encuentra apoyo alguno documental (facturas, documente, del préstamo a que se alude, etc), es más, difícilmente el hijo Luis, aún menor en la época de construcción, habría podido sufragar todos los gastos; en cambio, el demandante al menos acredita haber adquirido madera para encofrar (documento de 30.06.83 y testigo Sr. C...), por lo que prevalece la presunción establecida en el art. 1361 del C.C. Ahora bien, dado que cuando se produjo la separación no existía el alpendre más moderno, ni había pozo ni instalación eléctrica (posiciones 7ª y 9ª absueltas por el actor), es patente que los correspondientes gastos constituían un crédito de la esposa frente a la sociedad (arts. 1359 y 1398.3° CC). Por otro lado, el posible derecho real de uso, sin perjuicio de su indemnidad (sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 29 de abril de 1998 y las del Tribunal Supremo allí citadas de 11 y 22 de diciembre de 1992, 20 de mayo de 1993, 14 de julio de 1994 y 16 de diciembre de 1995) no impide en sí la liquidación.
CUARTO.- En consecuencia, procede estimar en parte el segundo recurso y modificar correlativamente la resolución apelada, sin emitir un pronunciamiento de condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias (artículos 523, 710, 736 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en nombre del Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso formulado en nombre de D. Manuel y estimando en parte la apelación interpuesta por la representación de Dª. María del Carmen contra la sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ribeira en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos con el n° 67/1996, debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución en el solo sentido de excluir uno de los alpendres de la declaración de ganancialidad y reconocer a la esposa demandada el derecho de reembolso en la liquidación por los gastos de construcción del pozo e instalación eléctrica, manteniendo los demás pronunciamientos.
Y sin hacer especial imposición sobre las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

