Sentencia Civil Audiencia...zo de 1998

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17/03/1998

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3021/97 de 17 de Marzo de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 1998

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Resumen:
En nuestro Derecho sucesorio la adquisición de la herencia no es automática sino que requiere la aceptación por parte de la persona a cuyo favor se defiere, como se desprende de los artículos 988 y siguientes del Código Civil (sentencias de 19 de octubre de 1963 y 10 de noviembre de 1981), y si bien no está sometida a plazo la jurisprudencia (por todas, sentencia de 15 de noviembre de 1985) ha declarado que "la simple aceptación o repudiación de la herencia, según los artículos 1005 y 1016 CC, no está sujeta a ningún otro plazo que no sea el de prescripción del derecho a reclamar la herencia o derecho de petición...__. En este precepto, junto al 192 y 1021 CC, se estima reconocida la acción de petición de herencia, cuyo plazo de prescripción por el tiempo de 30 años ha sido reconocido por constante jurisprudencia (sentencias de 25 de enero de 12 de noviembre de 1964, 7 de enero de 1966, 23 de diciembre de 1971, 2 de junio de 1987, 10 de abril de 1990, 27 de noviembre de 1992 y 2 de diciembre de 1996).En cuanto al nacimiento de la acción dos son las teorías que se manejan, la de la realización, según la cual la acción nace cuando el derecho puede ser realizado, y la de la lesión, conforme a la cual la acción nace cuando el derecho ha sido lesionado o violado.Con ese criterio, además, se evita la inseguridad procedente del articulo 991 CC, ya que entraña evidentes dificultades la demostración del momento en que el llamado a la herencia está cierto de su derecho a la herencia.Es por ello que, aún demostrando que verosimílmente don Galo F debió tener conocimiento hace mucho tiempo de su derecho a la herencia por estar incluido en el testamento de su tía, no nace a partir de esa consciencia el plazo de prescripción de la acción de petición de herencia. Se estima el recurso.  

Fundamentos

 

JUZGADO: Jdo. Primera Instancia Coruña 4

ROLLO: 3021/97

VOTACION Y FALLO: 16.21.98

La Coruña, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

LA. SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON FERNANDO SEOANE PESQUETRA_PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, DOÑA

CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN  NOMBRE  DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación civil 3021/97, procedente ido. Primera Instancia Coruña 4, con el no 0184/96, sobre PRESCRIPCION DEL DERECHO A RECLAMAR HERENCIA 0 DERECHO DE PETICION, entre partes, de la una y como demandante apelado ATILANO M , y de la otra y como demandado apelante GALO F , representado por el Procurador Sr. PERREAU DE PINNICK. Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

 

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que por el ILMO. SR. MAGISTRADO_JUEZ, del Jdo. Primera Instancia Coruña 4 con fecha 23.7.97, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:_ ''FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. ATILANO M , debo declarar y declaro que el demandado D. GONZALO S ha perdido, por prescripción, su derecho a heredar a su tía, la causante Da LAURA F  y,  en consecuencia, debo condenar y condeno a dicho demandado a estar y pasar por dicho pronunciamiento, con imposición de costas al demandado.

SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por GALO F , que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, con el número 3021/97, señalándose el día 16.3.98, para votación y fallo.

TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales._

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No SE ACEPTAR los de la resolución recurrida en cuanto resultan contradichos por los que a continuación se exponen, y

PRIMERO , Impugna el demandado la sentencia de primera instancia que estimó la pretensión del actor de que se declare que aquél ha perdido, por prescripción, el derecho a heredar a su tía doña Laura F , apoyando el recurso, en síntesis, en error al comenzar a computar el plazo de prescripción de la acción de petición de herencia.

SEGUNDO, Sustancialmente el debate en esta litis se reduce a determinar cuando empieza a contarse el plazo de prescripción de la acción de petición de herencia, que es la que puede ejercitar el heredero, sea testamentario, legal o contractual, en su caso, para obtener, en su cualidad de tal y a virtud del derecho que dicho título le confiere, la posesión de los bienes de la herencia ilegítimamente retenida por otro que niega, desconoce o cuestiona su derecho hereditario.

En el caso presente la controversia se suscita de un modo ciertamente peculiar ya que ordinariamente suele invocarse por el demandado como excepción, y, sin embargo, en este pleito es quien ha adquirido derechos de otro coheredero la persona que alega que ha transcurrido el tiempo en que don Galo F puede aceptar la herencia al haber dejado pasar más de treinta años desde el fallecimiento de la causante doña Laura F , cuyo óbito tuvo lugar el día 18 de junio de 1965 (folio 8). En base al transcurso de ese lapso temporal solicita que se declare la pérdida del derecho a heredar de don Calo F , lo _que, en definitiva, le beneficiaría como comprador de los derechos hereditarios de doña Honorina F en virtud de escritura de 5 de julio de 1995 (folio lo a 14) . Ya en la correspondencia postal mantenida entre los litigantes antes de este proceso, sobre todo en la carta de 14 de marzo de 1996 (folio 35), cuya autenticidad ha sido reconocida por el actor en confesión al absolver la primera posición (folio 60), le negaba el señor Morandeira L al señor Fernández S su derecho a la herencia al haberlo perdido por prescripción, y ahora pretende la declaración judicial que confirme aquella afición.

TERCERO: En nuestro Derecho sucesorio la adquisición de la herencia no es automática sino que requiere la aceptación por parte de la persona a cuyo favor se defiere, como se desprende de los artículos 988 y siguientes del Código Civil (sentencias de 19 de octubre de 1963 y 10 de noviembre de 1981), y si bien no está sometida a plazo la jurisprudencia (por todas, sentencia de 15 de noviembre de 1985) ha declarado que "la simple aceptación o repudiación de la herencia, según los artículos 1005 y 1016 CC, no está sujeta a ningún otro plazo que no sea el de prescripción del derecho a reclamar la herencia o derecho de petición...__. Dicho artículo 1016 CC establece que si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar  la herencia. En este precepto, junto al 192 y 1021 CC, se estima reconocida la acción de petición de herencia, cuyo plazo de prescripción por el tiempo de 30 años ha sido reconocido por constante jurisprudencia (sentencias de 25 de enero de 12 de noviembre de 1964, 7 de enero de 1966, 23 de diciembre de 1971, 2 de junio de 1987, 10 de abril de 1990, 27 de noviembre de 1992 y 2 de diciembre de 1996).

En cuanto al momento en que empieza a contarse dicho plazo, sabido es que el artículo 1969 CC proclama con carácter general que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. En cuanto al nacimiento de la acción dos son las teorías que se manejan, la de la realización, según la cual la acción nace cuando el derecho puede ser realizado, y la de la lesión, conforme a la cual la acción nace cuando el derecho ha sido lesionado o violado.

Si bien la jurisprudencia pareció seguir en un principio la doctrina de la realización y fijaba como fecha de partida en la prescripción de la acción de petición de herencia la de la muerte del causante (as!, la sentencia de 12 de abril de 1951) o, en caso de declaración de fallecimiento, aquélla en que la muerte se entiende producida  sentencia de 7 de febrero de 1966), la doctrina científica (Lacruz, Albaladejo) censuró ese criterio entendiendo que la acción nace y puede ser ejercitada sólo desde que la herencia es poseída por otro, por ser entonces cuando resulta violado el derecho del heredero. Ello hizo cambiar de rumbo a la Sala l_ del Tribunal Supremo, y hoy es uniforme el criterio de que se inicia el día en que el poseedor aparente empieza a poseer los bienes animo suo, es decir, exteriorizando su intención de hacerlos propios titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos (sentencias de 221 de diciembre de 1971, 2 de junio de 1987, 20 de junio de 1992 y 2 de diciembre de 1996) . Por citar solamente la expresión textual de esta último de 1996 en ella se afirma que 11 la llamada acción de petición de herencia Pactio petitio hereditatis), que es la ejercitada en este proceso, tiene un plazo de prescripción de 30 años (SS, de esta Sala, 20 abril 1907, 28 febrero 1908, 21 junio 1909, 18 mayo 1932, 25 octubre 1950, 6 marzo 1958, 12 noviembre 1964, 7 enero 1966, 23 diciembre 1971, 2 junio 1987, entre otras), que empieza a contarse desde que el poseedor aparente de los bienes exterioriza su propósito de hacerlos propios, titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos (SS, ya citada, 2 junio 1987)  . Con ese criterio, además, se evita la inseguridad procedente del articulo 991 CC, ya que entraña evidentes dificultades la demostración del momento en que el llamado a la herencia está cierto de su derecho a la herencia.

Es por ello que, aún demostrando que verosimílmente don Galo F debió tener conocimiento hace mucho tiempo de su derecho a la herencia por estar incluido en el testamento de su tía, no nace a partir de esa consciencia el plazo de prescripción de la acción de petición de herencia.

Por tanto, al computar el actor el plazo de treinta años desde el fallecimiento de la causante, no tiene en cuenta la aludida y uniforme doctrina jurisprudencial actual que parte de la teoría de la lesión para empezar a contar el plazo.

Está claro que la negación o invocación de pérdida del derecho a la herencia de su mencionada tía por parte de don Galo F no se produce sino desde que don Atilano M le remite las cartas en 1996 (aunque ya en la de 10 de febrero de 1996 parece mostrar ciertas dudas, y el hecho de que le ofrezca la negociación es exterior sanción palpable de las mismas) , por lo que sólo desde la fecha de ellas o, en su caso, desde la reclamación judicial que da inicio al presente pleito, puede empezar a contarse el plazo de prescripción, con arreglo al artículo 1016 CC y la citada jurisprudencia, de lo que se desprende que no puede acogerse la pretensión deducida en la demanda.

Por todo cuanto queda argumentado procede la revocación de la sentencia de primera instancia con la correlativa _ estimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO, Al rechazarse las pretensiones de la demanda han de imponerse al actor las costas de primera instancia, sin que proceda hacer pronunciamiento especial en cuanto a las de esta alzada como lógica consecuencia de la estimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera instancia nº 4 de esta ciudad de 23 de julio de 1997, DIREMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y en su lugar, con desestimación de la demanda promovida por don ATILANO M contra don GALO F , absolvemos a dicho demandado de las pretensiones formuladas contra el mismo, imponiendo al actor las costas de primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

 

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