Sentencia Civil Audiencia...io de 2000

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22/06/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 306 de 22 de Junio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO

Resumen:
No se han desvirtuado en esta alzada los acertados razonamientos que contiene la sentencia apelada y que determinaron la desestimación íntegra de la demanda. La parte recurrente sigue sosteniendo que hubo vulneración del derecho de información previo a la Junta y de aclaración en la misma Junta, establecidos en los arts. Reproduciendo los demás fundamentos de la sentencia recurrida, para evitar inútiles repeticiones, procede la desestimación del recurso.Por imperativo de lo dispuesto en el art. 710 de la L.E. Civil, las costas de esta instancia han de ser impuestas a la parte recurrente.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      SECCION QUINTA

            A CORUÑA

 

Rollo: 306/98

Juzgado de Primera Instancia N° 2 de A Coruña

Vista el día 22 de marzo de 2000

 

N U M E R O

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL

ANTONIO RUBIN MARTIN

Mª ANGELES PEREZ VEGA

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a veintidós de junio de dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 306/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de A Coruña, en Juicio de Menor Cuantía 677/97, sobre Impugnación de acuerdos sociales, seguido entre partes: Como Apelantes-Demandantes DON JOSE LUIS, DON JAVIER, DOÑA INÉS, D. JACOBO, DON JOAOUIN y DON JUAN A, representados por el procurador Sr. De Santiago Zarco; como Apelado-Demandado "EL P..S.A." - Siendo Ponente el Ilmo/a Sr/a DON ANTONIO RUBIN MARTIN.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia 2 de Coruña, con fecha 7 de mayo de 1998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que desestimando la demanda promovida por DON JOSE LUIS A, DON JAVIER ARAUJO CONDE, DOÑA INES ARAUJO CONDE, DON JACOBO A, DON JUAN A y DON JOAQUIN A, representados por el Procurador Don Rodrigo de Santiago Zarco, contra "EL P..S.A.", representado por el Procurador Don Victor López Rioboo y Batanero, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las peticiones contra la misma formuladas; todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a los demandante.".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 22 de marzo de 2000, con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto en el plazo para dictar sentencia.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida; y,

 

PRIMERO.- No se han desvirtuado en esta alzada los acertados razonamientos que contiene la sentencia apelada y que determinaron la desestimación íntegra de la demanda. La parte recurrente sigue sosteniendo que hubo vulneración del derecho de información previo a la Junta y de aclaración en la misma Junta, establecidos en los arts. 212.2 y 112 de la L.S.A., lo que es determinante de la nulidad radical de los acuerdos adoptados; con respecto al primero, en modo alguno ha de entenderse conculcado el derecho de información, por cuanto del tenor del art. 212.2 de la citada Ley no se desprende la obligatoriedad de remitir a cada socio, a partir de la convocatoria, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta general y, en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas, sino el derecho de cualquier accionista de obtener de la sociedad dichos documentos, de tal modo que si no se solicitan, la sociedad no está obligada a facilitarlos. En el caso, es cierto que en el requerimiento notarial de 6 de junio de 1997, que fue diligenciado por el Sr. Notario el día 9 del mismo mes en la persona de un empleado del administrador de la sociedad, constaba la petición de la documentación antedicha, pero también lo es, y así se reconoce en el recurso, que D. Juan A, que representaba a la comunidad que forma con sus hermanos, tuvo acceso a la documentación pocos días antes de la celebración de la Junta, convocada para el día 26, sin especificar cuantos días fueron, desde luego no muchos, pero que no acreditan infracción del deber de información del precitado art. 212.2.

 

SEGUNDO.- En cuanto al deber de aclaración, del acta notarial de la junta general de 26 de junio de 1997 se evidencia que las únicas preguntas que quedaron sin respuesta, por falta de memoria, fueron el importe de la renta que se pagaba por el arriendo de una nave en Bergondo, aunque el gerente dijo que era variable, y el tiempo en que permaneció abierto el local de Pamplona y el importe de su alquiler, pero sí se respondió a muchas otras, lo que denota que no existió ánimo de ocultar información, siendo perfectamente lógico el razonamiento de los Fundamentos Cuarto, Quinto y Octavo de la sentencia apelada al estimar que lo correcto sería que los informes y aclaraciones a que se refiere el art. 112 de la L.S.A. se plantearan por escrito con anterioridad a la reunión de la junta y no verbalmente si, aunque no fueran complejas, si eran tan prolijas; el propio recurrente se queja en el recurso de que la sentencia no mencione la contestación total del demandante al absolver la posición primera, la alegación de que D. Juan tuvo poco tiempo para estudiar la documentación remitida, pero esto es revelador de que los datos que se barajaban en ellos eran muchos por lo que no es de extrañar que fuese difícil aclararlos en la junta sin una previa comunicación al respecto. Reproduciendo los demás fundamentos de la sentencia recurrida, para evitar inútiles repeticiones, procede la desestimación del recurso.

 

TERCERO.- Por imperativo de lo dispuesto en el art. 710 de la L.E. Civil, las costas de esta instancia han de ser impuestas a la parte recurrente.

 

Vistos los preceptos citados y demás de a

 

FALLAMOS

 

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta Capital, de fecha 7 de mayo de 1998, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

 

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