Última revisión
09/06/1998
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3097/97 de 09 de Junio de 1998
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Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 1998
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL MARIA
Fundamentos
JUZGADO: 10 Instancia NO 1 de La Coruña ROLLO: 3097197 VOTACION Y FALLO: 04.06.98
NUMERO 3
La Coruña, a nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO PRESIDENTE, DOÑA ANGELES PAREDES PRIETO, DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación civil 3097197, procedente de¡ Juzgado de Primera Instancia NO 1 de la Coruña, de cognición, con el núm. 819195, sobre realización de obras, entre partes, de la una y como demandante apelado, DON MIGUEL ANGEL B, y de la otra como demandados apelantes, DON MANUEL E, DOÑA MARIA DEL CARMEN V y DOÑA ANGELES V. Siendo Ponente la lima. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que por el limo. Sr. Magistrado Juez de¡ Juzgado de Primera Instancia NO 1 de La Coruña, con fecha 1 de septiembre de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: FALLO: Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Miguel Angel B y condeno a D. Manuel E y Da María del Carmen V, solidariamente, a
realizar las obras necesarias para suprimir los defectos de impermeabilización de] balcón, a ellos y a Da Angeles V, solidariamente, a realizar las obras de reparación de¡ balcón de¡ piso décimo A y Da Angeles V a realizar las obras de reparación de las tres habitaciones y pasillo de dicho piso, en ambos casos conforme a lo indicado en el fundamento jurídico tercero, en lo demás la desestimo y absuelvo de ella libremente a los demandados, sin costas".
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por los demandados, que fue admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución de[ recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, con el número 3097197, señalándose el pasado 4 de junio, para votación y fallo.
TERCERO: En la substanciación de¡ presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y;
PRIMERO: Impugna la parte demandada la sentencia de primera instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el propietario de la vivienda ubicada en el piso 10 letra A de la Torre de Santa Cruz, en el municipio de Oleiros, condena a Don Manuel E y Doña María del Carmen V, como propietarios de la vivienda sita en el piso 11 letra A, a suprimir los defectos de impermeabilización del balcón existente en dicha vivienda, a ellos y a Doña Angeles V, en concepto de ocupante de la misma, a realizar solidariamente las obras de reparación de¡ balcón situado en el piso de[ actor, y a la última a realizar las de reparación de las tres habitaciones y pasillo de dicho piso, y ello, alegando frente de tal resolución, que dado el carácter de elemento común de las construcciones de desagüe y suministro de agua, las obras de reparación y mantenimiento que hayan de efectuarse en tales conducciones corresponde a la comunidad de propietarios, así como que el carácter común de dichos elementos, entre los cuales incluye el balcón, no resulta desvirtuado por el hecho de que este último sea de uso exclusivo de¡ propietario de¡ piso por el que se accede.
SEGUNDO: En primer lugar, ha de señalarse que dicha alegación sobre el carácter común de tales elementos se trata de una cuestión totalmente nueva, sobre la cual en primera instancia no se ha realizado alegación alguna, al versar en aquella el debate en tomo a la posibilidad de que la existencia de defectos en la fachada pudiera ser ¡a causante de las filtraciones denunciadas por el actor. Y, habida cuenta de¡ carácter revisorio de¡ recurso de apelación civil, en principio,
esta Sala no habría de entrar a analizar cuestiones diferentes de las que han sido planteadas en la instancia, pues ello situaría a la parte apelada en una situación de indefensión, al verse sorprendida con la alegación de hechos Y motivos d oposición que no han sido sometidos a contradicción y a prueba en primer instancia, sin embargo, en este caso, ha de examinarse si se trata de obras que por afectar a elementos comunes pudieran determinar una situación de falta d litisconsorcio pasivo neceser¡ . o, al no haberse traído al presente pleito a 1 comunidad de propietarios, lo cual podría ser apreciable de oficio.
TERCERO: Sobre el carácter de elemento común por naturaleza de lo desagües y canalizaciones generales de¡ inmueble, no puede existir controversia alguna, al tratarse de uno de los elementos de¡ edificio necesarios para e adecuado uso y disfrute de los diferentes pisos y locales existentes en el mismo que aparece señalado de modo expreso en el artículo 396 M Código Civil. Si embargo, en el presente caso, resulta claro, a la vista de¡ informe pericia realizado en periodo probatorio, así como M informe aportado por el actor ratificado por vía testifical, que las humedades de¡ piso de¡ actor proceden d filtraciones de agua debidas a un atasco de¡ desagüe de evacuación de] balcón terraza de dicha vivienda", lo que resulta concordante con la circunstancia de qu la filtración se produjera aisladamente, y no de forma continua. Pues bien, resulta obvio que la obligación de mantener los sumideros de los desagües en perfecto estado de conservación y limpieza, por más que las conducciones tengan carácter común, incumbe a quien ejerce el uso y disfrute de la vivienda, de ahí, que en est punto, proceda confirmar la sentencia de instancia al atribuir la falta de diligencia respecto al atasco M desagüe a la ocupante de la vivienda.
CUARTO: Habiéndose acreditado que la impermeabilización de¡ balcón d la vivienda de los demandados no es perfecta, al detectar el perito informante qu el revestimiento no impide totalmente la filtración de agua y humedades de[ piso inferior ya que se encuentra deteriorado en diversos puntos en su encuentro con los paramentos verticales y la carpintería metálica; en lo que respecta a 1 alegación también realizada por primera vez en esta alzada sobre el carácter común de¡ balcón en cuestión, si bien es cierto que efectivamente el citad articulo 396 de¡ Código Civil se refiere entre los elementos comunes a la cubiertas de los edificios, y en base a ello ha de entenderse que el propietario n está obligado a acometer las obras de conservación necesarias en el subsuelo d una terraza que constituya la cubierta de todo o parte del edificio (estas última las llamadas terrazas a nivel), en el presente caso ha de ponerse de relieve qu se trata de una terraza situada en la onceava planta, en un edificio que cuente con trece plantas, que por tanto no forma parte de la cubierta del mismo Y aunque no figura en autos la escritura pública de obra nueva y división horizonte del edificio, no existe ningún indicio de que tal terraza constituya un elemento común, más bien todo lo contrario, toda vez que la parte ahora apelante desde u primer momento vino a reconocer implícitamente el carácter privativo de la misma al negar en su contestación a la demanda la afirmación realizada de adverso relativa a que los daños a que venimos haciendo referencia procedían de 1 vivienda superior, al atascarse el desagüe de evacuación de un balcón terraza privativo de la vivienda de los demandados, alegando que dicho balcón fu
sellado con material totalmente aislante. reparación que fue realizada por los mismos propietarios, como se desprende de su propia confesión (pregunta séptima), y de la declaración testifical de Don Serién F, lo que resulta contradictorio con la alegación ahora realizada de que la impermeabilización incumbe a la comunidad de propietarios, y constituye un claro indicio de¡ carácter privativo de la terraza en cuestión; pero, es más, en la carta de fecha 21 de octubre de 1995, el propietario demandado hace mención a la terraza de su piso; y, de otra parte, en la descripción del piso 100 A que figura en la escritura pública de compra del demandante se hace referencia a que tiene tres huecos a la fachada norte, y uno y terraza principal a la fachada oeste, así como que linda al frente con la terraza de la vivienda letra D", términos indicadores del carácter privativo de las terrazas a que expresamente se refiere el mencionado informe pericia¡ realizado por el perito de la compañía aseguradora, al hacerse alusión en el mismo a un "balcón terraza privativo de la vivienda 110 K, y se deduce de la propia configuración arquitectónica del edificio.
QUINTO: De todo lo anteriormente expuesto se llega a la conclusión de desestimar el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, y ello con imposición de costas a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia NO 1 de La Coruña de 1 de septiembre de 1997, DEBEMOS CONFIRMAR CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a los apelantes las costas de día
Y al Juzgado de procedencia, ese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
JUZGADO: 10 Instancia NO 1 de La Coruña ROLLO: 3097197 VOTACION Y FALLO: 04.06.98
NUMERO 3
La Coruña, a nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO PRESIDENTE, DOÑA ANGELES PAREDES PRIETO, DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación civil 3097197, procedente de¡ Juzgado de Primera Instancia NO 1 de la Coruña, de cognición, con el núm. 819195, sobre realización de obras, entre partes, de la una y como demandante apelado, DON MIGUEL ANGEL B, y de la otra como demandados apelantes, DON MANUEL E, DOÑA MARIA DEL CARMEN V y DOÑA ANGELES V. Siendo Ponente la lima. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que por el limo. Sr. Magistrado Juez de¡ Juzgado de Primera Instancia NO 1 de La Coruña, con fecha 1 de septiembre de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: FALLO: Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Miguel Angel B y condeno a D. Manuel E y Da María del Carmen V, solidariamente, a
realizar las obras necesarias para suprimir los defectos de impermeabilización de] balcón, a ellos y a Da Angeles V, solidariamente, a realizar las obras de reparación de¡ balcón de¡ piso décimo A y Da Angeles V a realizar las obras de reparación de las tres habitaciones y pasillo de dicho piso, en ambos casos conforme a lo indicado en el fundamento jurídico tercero, en lo demás la desestimo y absuelvo de ella libremente a los demandados, sin costas".
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por los demandados, que fue admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución de[ recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, con el número 3097197, señalándose el pasado 4 de junio, para votación y fallo.
TERCERO: En la substanciación de¡ presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y;
PRIMERO: Impugna la parte demandada la sentencia de primera instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el propietario de la vivienda ubicada en el piso 10 letra A de la Torre de Santa Cruz, en el municipio de Oleiros, condena a Don Manuel E y Doña María del Carmen V, como propietarios de la vivienda sita en el piso 11 letra A, a suprimir los defectos de impermeabilización del balcón existente en dicha vivienda, a ellos y a Doña Angeles V, en concepto de ocupante de la misma, a realizar solidariamente las obras de reparación de¡ balcón situado en el piso de[ actor, y a la última a realizar las de reparación de las tres habitaciones y pasillo de dicho piso, y ello, alegando frente de tal resolución, que dado el carácter de elemento común de las construcciones de desagüe y suministro de agua, las obras de reparación y mantenimiento que hayan de efectuarse en tales conducciones corresponde a la comunidad de propietarios, así como que el carácter común de dichos elementos, entre los cuales incluye el balcón, no resulta desvirtuado por el hecho de que este último sea de uso exclusivo de¡ propietario de¡ piso por el que se accede.
SEGUNDO: En primer lugar, ha de señalarse que dicha alegación sobre el carácter común de tales elementos se trata de una cuestión totalmente nueva, sobre la cual en primera instancia no se ha realizado alegación alguna, al versar en aquella el debate en tomo a la posibilidad de que la existencia de defectos en la fachada pudiera ser ¡a causante de las filtraciones denunciadas por el actor. Y, habida cuenta de¡ carácter revisorio de¡ recurso de apelación civil, en principio,
esta Sala no habría de entrar a analizar cuestiones diferentes de las que han sido planteadas en la instancia, pues ello situaría a la parte apelada en una situación de indefensión, al verse sorprendida con la alegación de hechos Y motivos d oposición que no han sido sometidos a contradicción y a prueba en primer instancia, sin embargo, en este caso, ha de examinarse si se trata de obras que por afectar a elementos comunes pudieran determinar una situación de falta d litisconsorcio pasivo neceser¡ . o, al no haberse traído al presente pleito a 1 comunidad de propietarios, lo cual podría ser apreciable de oficio.
TERCERO: Sobre el carácter de elemento común por naturaleza de lo desagües y canalizaciones generales de¡ inmueble, no puede existir controversia alguna, al tratarse de uno de los elementos de¡ edificio necesarios para e adecuado uso y disfrute de los diferentes pisos y locales existentes en el mismo que aparece señalado de modo expreso en el artículo 396 M Código Civil. Si embargo, en el presente caso, resulta claro, a la vista de¡ informe pericia realizado en periodo probatorio, así como M informe aportado por el actor ratificado por vía testifical, que las humedades de¡ piso de¡ actor proceden d filtraciones de agua debidas a un atasco de¡ desagüe de evacuación de] balcón terraza de dicha vivienda", lo que resulta concordante con la circunstancia de qu la filtración se produjera aisladamente, y no de forma continua. Pues bien, resulta obvio que la obligación de mantener los sumideros de los desagües en perfecto estado de conservación y limpieza, por más que las conducciones tengan carácter común, incumbe a quien ejerce el uso y disfrute de la vivienda, de ahí, que en est punto, proceda confirmar la sentencia de instancia al atribuir la falta de diligencia respecto al atasco M desagüe a la ocupante de la vivienda.
CUARTO: Habiéndose acreditado que la impermeabilización de¡ balcón d la vivienda de los demandados no es perfecta, al detectar el perito informante qu el revestimiento no impide totalmente la filtración de agua y humedades de[ piso inferior ya que se encuentra deteriorado en diversos puntos en su encuentro con los paramentos verticales y la carpintería metálica; en lo que respecta a 1 alegación también realizada por primera vez en esta alzada sobre el carácter común de¡ balcón en cuestión, si bien es cierto que efectivamente el citad articulo 396 de¡ Código Civil se refiere entre los elementos comunes a la cubiertas de los edificios, y en base a ello ha de entenderse que el propietario n está obligado a acometer las obras de conservación necesarias en el subsuelo d una terraza que constituya la cubierta de todo o parte del edificio (estas última las llamadas terrazas a nivel), en el presente caso ha de ponerse de relieve qu se trata de una terraza situada en la onceava planta, en un edificio que cuente con trece plantas, que por tanto no forma parte de la cubierta del mismo Y aunque no figura en autos la escritura pública de obra nueva y división horizonte del edificio, no existe ningún indicio de que tal terraza constituya un elemento común, más bien todo lo contrario, toda vez que la parte ahora apelante desde u primer momento vino a reconocer implícitamente el carácter privativo de la misma al negar en su contestación a la demanda la afirmación realizada de adverso relativa a que los daños a que venimos haciendo referencia procedían de 1 vivienda superior, al atascarse el desagüe de evacuación de un balcón terraza privativo de la vivienda de los demandados, alegando que dicho balcón fu
sellado con material totalmente aislante. reparación que fue realizada por los mismos propietarios, como se desprende de su propia confesión (pregunta séptima), y de la declaración testifical de Don Serién F, lo que resulta contradictorio con la alegación ahora realizada de que la impermeabilización incumbe a la comunidad de propietarios, y constituye un claro indicio de¡ carácter privativo de la terraza en cuestión; pero, es más, en la carta de fecha 21 de octubre de 1995, el propietario demandado hace mención a la terraza de su piso; y, de otra parte, en la descripción del piso 100 A que figura en la escritura pública de compra del demandante se hace referencia a que tiene tres huecos a la fachada norte, y uno y terraza principal a la fachada oeste, así como que linda al frente con la terraza de la vivienda letra D", términos indicadores del carácter privativo de las terrazas a que expresamente se refiere el mencionado informe pericia¡ realizado por el perito de la compañía aseguradora, al hacerse alusión en el mismo a un "balcón terraza privativo de la vivienda 110 K, y se deduce de la propia configuración arquitectónica del edificio.
QUINTO: De todo lo anteriormente expuesto se llega a la conclusión de desestimar el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, y ello con imposición de costas a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia NO 1 de La Coruña de 1 de septiembre de 1997, DEBEMOS CONFIRMAR CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a los apelantes las costas de día
Y al Juzgado de procedencia, ese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
JUZGADO: 10 Instancia NO 1 de La Coruña ROLLO: 3097197 VOTACION Y FALLO: 04.06.98
NUMERO 3
La Coruña, a nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO PRESIDENTE, DOÑA ANGELES PAREDES PRIETO, DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación civil 3097197, procedente de¡ Juzgado de Primera Instancia NO 1 de la Coruña, de cognición, con el núm. 819195, sobre realización de obras, entre partes, de la una y como demandante apelado, DON MIGUEL ANGEL B, y de la otra como demandados apelantes, DON MANUEL E, DOÑA MARIA DEL CARMEN V y DOÑA ANGELES V. Siendo Ponente la lima. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que por el limo. Sr. Magistrado Juez de¡ Juzgado de Primera Instancia NO 1 de La Coruña, con fecha 1 de septiembre de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: FALLO: Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Miguel Angel B y condeno a D. Manuel E y Da María del Carmen V, solidariamente, a
realizar las obras necesarias para suprimir los defectos de impermeabilización de] balcón, a ellos y a Da Angeles V, solidariamente, a realizar las obras de reparación de¡ balcón de¡ piso décimo A y Da Angeles V a realizar las obras de reparación de las tres habitaciones y pasillo de dicho piso, en ambos casos conforme a lo indicado en el fundamento jurídico tercero, en lo demás la desestimo y absuelvo de ella libremente a los demandados, sin costas".
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por los demandados, que fue admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución de[ recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, con el número 3097197, señalándose el pasado 4 de junio, para votación y fallo.
TERCERO: En la substanciación de¡ presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y;
PRIMERO: Impugna la parte demandada la sentencia de primera instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el propietario de la vivienda ubicada en el piso 10 letra A de la Torre de Santa Cruz, en el municipio de Oleiros, condena a Don Manuel E y Doña María del Carmen V, como propietarios de la vivienda sita en el piso 11 letra A, a suprimir los defectos de impermeabilización del balcón existente en dicha vivienda, a ellos y a Doña Angeles V, en concepto de ocupante de la misma, a realizar solidariamente las obras de reparación de¡ balcón situado en el piso de[ actor, y a la última a realizar las de reparación de las tres habitaciones y pasillo de dicho piso, y ello, alegando frente de tal resolución, que dado el carácter de elemento común de las construcciones de desagüe y suministro de agua, las obras de reparación y mantenimiento que hayan de efectuarse en tales conducciones corresponde a la comunidad de propietarios, así como que el carácter común de dichos elementos, entre los cuales incluye el balcón, no resulta desvirtuado por el hecho de que este último sea de uso exclusivo de¡ propietario de¡ piso por el que se accede.
SEGUNDO: En primer lugar, ha de señalarse que dicha alegación sobre el carácter común de tales elementos se trata de una cuestión totalmente nueva, sobre la cual en primera instancia no se ha realizado alegación alguna, al versar en aquella el debate en tomo a la posibilidad de que la existencia de defectos en la fachada pudiera ser ¡a causante de las filtraciones denunciadas por el actor. Y, habida cuenta de¡ carácter revisorio de¡ recurso de apelación civil, en principio,
esta Sala no habría de entrar a analizar cuestiones diferentes de las que han sido planteadas en la instancia, pues ello situaría a la parte apelada en una situación de indefensión, al verse sorprendida con la alegación de hechos Y motivos d oposición que no han sido sometidos a contradicción y a prueba en primer instancia, sin embargo, en este caso, ha de examinarse si se trata de obras que por afectar a elementos comunes pudieran determinar una situación de falta d litisconsorcio pasivo neceser¡ . o, al no haberse traído al presente pleito a 1 comunidad de propietarios, lo cual podría ser apreciable de oficio.
TERCERO: Sobre el carácter de elemento común por naturaleza de lo desagües y canalizaciones generales de¡ inmueble, no puede existir controversia alguna, al tratarse de uno de los elementos de¡ edificio necesarios para e adecuado uso y disfrute de los diferentes pisos y locales existentes en el mismo que aparece señalado de modo expreso en el artículo 396 M Código Civil. Si embargo, en el presente caso, resulta claro, a la vista de¡ informe pericia realizado en periodo probatorio, así como M informe aportado por el actor ratificado por vía testifical, que las humedades de¡ piso de¡ actor proceden d filtraciones de agua debidas a un atasco de¡ desagüe de evacuación de] balcón terraza de dicha vivienda", lo que resulta concordante con la circunstancia de qu la filtración se produjera aisladamente, y no de forma continua. Pues bien, resulta obvio que la obligación de mantener los sumideros de los desagües en perfecto estado de conservación y limpieza, por más que las conducciones tengan carácter común, incumbe a quien ejerce el uso y disfrute de la vivienda, de ahí, que en est punto, proceda confirmar la sentencia de instancia al atribuir la falta de diligencia respecto al atasco M desagüe a la ocupante de la vivienda.
CUARTO: Habiéndose acreditado que la impermeabilización de¡ balcón d la vivienda de los demandados no es perfecta, al detectar el perito informante qu el revestimiento no impide totalmente la filtración de agua y humedades de[ piso inferior ya que se encuentra deteriorado en diversos puntos en su encuentro con los paramentos verticales y la carpintería metálica; en lo que respecta a 1 alegación también realizada por primera vez en esta alzada sobre el carácter común de¡ balcón en cuestión, si bien es cierto que efectivamente el citad articulo 396 de¡ Código Civil se refiere entre los elementos comunes a la cubiertas de los edificios, y en base a ello ha de entenderse que el propietario n está obligado a acometer las obras de conservación necesarias en el subsuelo d una terraza que constituya la cubierta de todo o parte del edificio (estas última las llamadas terrazas a nivel), en el presente caso ha de ponerse de relieve qu se trata de una terraza situada en la onceava planta, en un edificio que cuente con trece plantas, que por tanto no forma parte de la cubierta del mismo Y aunque no figura en autos la escritura pública de obra nueva y división horizonte del edificio, no existe ningún indicio de que tal terraza constituya un elemento común, más bien todo lo contrario, toda vez que la parte ahora apelante desde u primer momento vino a reconocer implícitamente el carácter privativo de la misma al negar en su contestación a la demanda la afirmación realizada de adverso relativa a que los daños a que venimos haciendo referencia procedían de 1 vivienda superior, al atascarse el desagüe de evacuación de un balcón terraza privativo de la vivienda de los demandados, alegando que dicho balcón fu
sellado con material totalmente aislante. reparación que fue realizada por los mismos propietarios, como se desprende de su propia confesión (pregunta séptima), y de la declaración testifical de Don Serién F, lo que resulta contradictorio con la alegación ahora realizada de que la impermeabilización incumbe a la comunidad de propietarios, y constituye un claro indicio de¡ carácter privativo de la terraza en cuestión; pero, es más, en la carta de fecha 21 de octubre de 1995, el propietario demandado hace mención a la terraza de su piso; y, de otra parte, en la descripción del piso 100 A que figura en la escritura pública de compra del demandante se hace referencia a que tiene tres huecos a la fachada norte, y uno y terraza principal a la fachada oeste, así como que linda al frente con la terraza de la vivienda letra D", términos indicadores del carácter privativo de las terrazas a que expresamente se refiere el mencionado informe pericia¡ realizado por el perito de la compañía aseguradora, al hacerse alusión en el mismo a un "balcón terraza privativo de la vivienda 110 K, y se deduce de la propia configuración arquitectónica del edificio.
QUINTO: De todo lo anteriormente expuesto se llega a la conclusión de desestimar el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, y ello con imposición de costas a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia NO 1 de La Coruña de 1 de septiembre de 1997, DEBEMOS CONFIRMAR CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a los apelantes las costas de día
Y al Juzgado de procedencia, ese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
JUZGADO: 10 Instancia NO 1 de La Coruña ROLLO: 3097197 VOTACION Y FALLO: 04.06.98
NUMERO 3
La Coruña, a nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO PRESIDENTE, DOÑA ANGELES PAREDES PRIETO, DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación civil 3097197, procedente de¡ Juzgado de Primera Instancia NO 1 de la Coruña, de cognición, con el núm. 819195, sobre realización de obras, entre partes, de la una y como demandante apelado, DON MIGUEL ANGEL B, y de la otra como demandados apelantes, DON MANUEL E, DOÑA MARIA DEL CARMEN V y DOÑA ANGELES V. Siendo Ponente la lima. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que por el limo. Sr. Magistrado Juez de¡ Juzgado de Primera Instancia NO 1 de La Coruña, con fecha 1 de septiembre de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: FALLO: Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Miguel Angel B y condeno a D. Manuel E y Da María del Carmen V, solidariamente, a
realizar las obras necesarias para suprimir los defectos de impermeabilización de] balcón, a ellos y a Da Angeles V, solidariamente, a realizar las obras de reparación de¡ balcón de¡ piso décimo A y Da Angeles V a realizar las obras de reparación de las tres habitaciones y pasillo de dicho piso, en ambos casos conforme a lo indicado en el fundamento jurídico tercero, en lo demás la desestimo y absuelvo de ella libremente a los demandados, sin costas".
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por los demandados, que fue admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución de[ recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, con el número 3097197, señalándose el pasado 4 de junio, para votación y fallo.
TERCERO: En la substanciación de¡ presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y;
PRIMERO: Impugna la parte demandada la sentencia de primera instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el propietario de la vivienda ubicada en el piso 10 letra A de la Torre de Santa Cruz, en el municipio de Oleiros, condena a Don Manuel E y Doña María del Carmen V, como propietarios de la vivienda sita en el piso 11 letra A, a suprimir los defectos de impermeabilización del balcón existente en dicha vivienda, a ellos y a Doña Angeles V, en concepto de ocupante de la misma, a realizar solidariamente las obras de reparación de¡ balcón situado en el piso de[ actor, y a la última a realizar las de reparación de las tres habitaciones y pasillo de dicho piso, y ello, alegando frente de tal resolución, que dado el carácter de elemento común de las construcciones de desagüe y suministro de agua, las obras de reparación y mantenimiento que hayan de efectuarse en tales conducciones corresponde a la comunidad de propietarios, así como que el carácter común de dichos elementos, entre los cuales incluye el balcón, no resulta desvirtuado por el hecho de que este último sea de uso exclusivo de¡ propietario de¡ piso por el que se accede.
SEGUNDO: En primer lugar, ha de señalarse que dicha alegación sobre el carácter común de tales elementos se trata de una cuestión totalmente nueva, sobre la cual en primera instancia no se ha realizado alegación alguna, al versar en aquella el debate en tomo a la posibilidad de que la existencia de defectos en la fachada pudiera ser ¡a causante de las filtraciones denunciadas por el actor. Y, habida cuenta de¡ carácter revisorio de¡ recurso de apelación civil, en principio,
esta Sala no habría de entrar a analizar cuestiones diferentes de las que han sido planteadas en la instancia, pues ello situaría a la parte apelada en una situación de indefensión, al verse sorprendida con la alegación de hechos Y motivos d oposición que no han sido sometidos a contradicción y a prueba en primer instancia, sin embargo, en este caso, ha de examinarse si se trata de obras que por afectar a elementos comunes pudieran determinar una situación de falta d litisconsorcio pasivo neceser¡ . o, al no haberse traído al presente pleito a 1 comunidad de propietarios, lo cual podría ser apreciable de oficio.
TERCERO: Sobre el carácter de elemento común por naturaleza de lo desagües y canalizaciones generales de¡ inmueble, no puede existir controversia alguna, al tratarse de uno de los elementos de¡ edificio necesarios para e adecuado uso y disfrute de los diferentes pisos y locales existentes en el mismo que aparece señalado de modo expreso en el artículo 396 M Código Civil. Si embargo, en el presente caso, resulta claro, a la vista de¡ informe pericia realizado en periodo probatorio, así como M informe aportado por el actor ratificado por vía testifical, que las humedades de¡ piso de¡ actor proceden d filtraciones de agua debidas a un atasco de¡ desagüe de evacuación de] balcón terraza de dicha vivienda", lo que resulta concordante con la circunstancia de qu la filtración se produjera aisladamente, y no de forma continua. Pues bien, resulta obvio que la obligación de mantener los sumideros de los desagües en perfecto estado de conservación y limpieza, por más que las conducciones tengan carácter común, incumbe a quien ejerce el uso y disfrute de la vivienda, de ahí, que en est punto, proceda confirmar la sentencia de instancia al atribuir la falta de diligencia respecto al atasco M desagüe a la ocupante de la vivienda.
CUARTO: Habiéndose acreditado que la impermeabilización de¡ balcón d la vivienda de los demandados no es perfecta, al detectar el perito informante qu el revestimiento no impide totalmente la filtración de agua y humedades de[ piso inferior ya que se encuentra deteriorado en diversos puntos en su encuentro con los paramentos verticales y la carpintería metálica; en lo que respecta a 1 alegación también realizada por primera vez en esta alzada sobre el carácter común de¡ balcón en cuestión, si bien es cierto que efectivamente el citad articulo 396 de¡ Código Civil se refiere entre los elementos comunes a la cubiertas de los edificios, y en base a ello ha de entenderse que el propietario n está obligado a acometer las obras de conservación necesarias en el subsuelo d una terraza que constituya la cubierta de todo o parte del edificio (estas última las llamadas terrazas a nivel), en el presente caso ha de ponerse de relieve qu se trata de una terraza situada en la onceava planta, en un edificio que cuente con trece plantas, que por tanto no forma parte de la cubierta del mismo Y aunque no figura en autos la escritura pública de obra nueva y división horizonte del edificio, no existe ningún indicio de que tal terraza constituya un elemento común, más bien todo lo contrario, toda vez que la parte ahora apelante desde u primer momento vino a reconocer implícitamente el carácter privativo de la misma al negar en su contestación a la demanda la afirmación realizada de adverso relativa a que los daños a que venimos haciendo referencia procedían de 1 vivienda superior, al atascarse el desagüe de evacuación de un balcón terraza privativo de la vivienda de los demandados, alegando que dicho balcón fu
sellado con material totalmente aislante. reparación que fue realizada por los mismos propietarios, como se desprende de su propia confesión (pregunta séptima), y de la declaración testifical de Don Serién F, lo que resulta contradictorio con la alegación ahora realizada de que la impermeabilización incumbe a la comunidad de propietarios, y constituye un claro indicio de¡ carácter privativo de la terraza en cuestión; pero, es más, en la carta de fecha 21 de octubre de 1995, el propietario demandado hace mención a la terraza de su piso; y, de otra parte, en la descripción del piso 100 A que figura en la escritura pública de compra del demandante se hace referencia a que tiene tres huecos a la fachada norte, y uno y terraza principal a la fachada oeste, así como que linda al frente con la terraza de la vivienda letra D", términos indicadores del carácter privativo de las terrazas a que expresamente se refiere el mencionado informe pericia¡ realizado por el perito de la compañía aseguradora, al hacerse alusión en el mismo a un "balcón terraza privativo de la vivienda 110 K, y se deduce de la propia configuración arquitectónica del edificio.
QUINTO: De todo lo anteriormente expuesto se llega a la conclusión de desestimar el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, y ello con imposición de costas a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia NO 1 de La Coruña de 1 de septiembre de 1997, DEBEMOS CONFIRMAR CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a los apelantes las costas de día
Y al Juzgado de procedencia, ese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
JUZGADO: 10 Instancia NO 1 de La Coruña ROLLO: 3097197 VOTACION Y FALLO: 04.06.98
NUMERO 3
La Coruña, a nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO PRESIDENTE, DOÑA ANGELES PAREDES PRIETO, DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación civil 3097197, procedente de¡ Juzgado de Primera Instancia NO 1 de la Coruña, de cognición, con el núm. 819195, sobre realización de obras, entre partes, de la una y como demandante apelado, DON MIGUEL ANGEL B, y de la otra como demandados apelantes, DON MANUEL E, DOÑA MARIA DEL CARMEN V y DOÑA ANGELES V. Siendo Ponente la lima. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que por el limo. Sr. Magistrado Juez de¡ Juzgado de Primera Instancia NO 1 de La Coruña, con fecha 1 de septiembre de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: FALLO: Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Miguel Angel B y condeno a D. Manuel E y Da María del Carmen V, solidariamente, a
realizar las obras necesarias para suprimir los defectos de impermeabilización de] balcón, a ellos y a Da Angeles V, solidariamente, a realizar las obras de reparación de¡ balcón de¡ piso décimo A y Da Angeles V a realizar las obras de reparación de las tres habitaciones y pasillo de dicho piso, en ambos casos conforme a lo indicado en el fundamento jurídico tercero, en lo demás la desestimo y absuelvo de ella libremente a los demandados, sin costas".
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por los demandados, que fue admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución de[ recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, con el número 3097197, señalándose el pasado 4 de junio, para votación y fallo.
TERCERO: En la substanciación de¡ presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y;
PRIMERO: Impugna la parte demandada la sentencia de primera instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el propietario de la vivienda ubicada en el piso 10 letra A de la Torre de Santa Cruz, en el municipio de Oleiros, condena a Don Manuel E y Doña María del Carmen V, como propietarios de la vivienda sita en el piso 11 letra A, a suprimir los defectos de impermeabilización del balcón existente en dicha vivienda, a ellos y a Doña Angeles V, en concepto de ocupante de la misma, a realizar solidariamente las obras de reparación de¡ balcón situado en el piso de[ actor, y a la última a realizar las de reparación de las tres habitaciones y pasillo de dicho piso, y ello, alegando frente de tal resolución, que dado el carácter de elemento común de las construcciones de desagüe y suministro de agua, las obras de reparación y mantenimiento que hayan de efectuarse en tales conducciones corresponde a la comunidad de propietarios, así como que el carácter común de dichos elementos, entre los cuales incluye el balcón, no resulta desvirtuado por el hecho de que este último sea de uso exclusivo de¡ propietario de¡ piso por el que se accede.
SEGUNDO: En primer lugar, ha de señalarse que dicha alegación sobre el carácter común de tales elementos se trata de una cuestión totalmente nueva, sobre la cual en primera instancia no se ha realizado alegación alguna, al versar en aquella el debate en tomo a la posibilidad de que la existencia de defectos en la fachada pudiera ser ¡a causante de las filtraciones denunciadas por el actor. Y, habida cuenta de¡ carácter revisorio de¡ recurso de apelación civil, en principio,
esta Sala no habría de entrar a analizar cuestiones diferentes de las que han sido planteadas en la instancia, pues ello situaría a la parte apelada en una situación de indefensión, al verse sorprendida con la alegación de hechos Y motivos d oposición que no han sido sometidos a contradicción y a prueba en primer instancia, sin embargo, en este caso, ha de examinarse si se trata de obras que por afectar a elementos comunes pudieran determinar una situación de falta d litisconsorcio pasivo neceser¡ . o, al no haberse traído al presente pleito a 1 comunidad de propietarios, lo cual podría ser apreciable de oficio.
TERCERO: Sobre el carácter de elemento común por naturaleza de lo desagües y canalizaciones generales de¡ inmueble, no puede existir controversia alguna, al tratarse de uno de los elementos de¡ edificio necesarios para e adecuado uso y disfrute de los diferentes pisos y locales existentes en el mismo que aparece señalado de modo expreso en el artículo 396 M Código Civil. Si embargo, en el presente caso, resulta claro, a la vista de¡ informe pericia realizado en periodo probatorio, así como M informe aportado por el actor ratificado por vía testifical, que las humedades de¡ piso de¡ actor proceden d filtraciones de agua debidas a un atasco de¡ desagüe de evacuación de] balcón terraza de dicha vivienda", lo que resulta concordante con la circunstancia de qu la filtración se produjera aisladamente, y no de forma continua. Pues bien, resulta obvio que la obligación de mantener los sumideros de los desagües en perfecto estado de conservación y limpieza, por más que las conducciones tengan carácter común, incumbe a quien ejerce el uso y disfrute de la vivienda, de ahí, que en est punto, proceda confirmar la sentencia de instancia al atribuir la falta de diligencia respecto al atasco M desagüe a la ocupante de la vivienda.
CUARTO: Habiéndose acreditado que la impermeabilización de¡ balcón d la vivienda de los demandados no es perfecta, al detectar el perito informante qu el revestimiento no impide totalmente la filtración de agua y humedades de[ piso inferior ya que se encuentra deteriorado en diversos puntos en su encuentro con los paramentos verticales y la carpintería metálica; en lo que respecta a 1 alegación también realizada por primera vez en esta alzada sobre el carácter común de¡ balcón en cuestión, si bien es cierto que efectivamente el citad articulo 396 de¡ Código Civil se refiere entre los elementos comunes a la cubiertas de los edificios, y en base a ello ha de entenderse que el propietario n está obligado a acometer las obras de conservación necesarias en el subsuelo d una terraza que constituya la cubierta de todo o parte del edificio (estas última las llamadas terrazas a nivel), en el presente caso ha de ponerse de relieve qu se trata de una terraza situada en la onceava planta, en un edificio que cuente con trece plantas, que por tanto no forma parte de la cubierta del mismo Y aunque no figura en autos la escritura pública de obra nueva y división horizonte del edificio, no existe ningún indicio de que tal terraza constituya un elemento común, más bien todo lo contrario, toda vez que la parte ahora apelante desde u primer momento vino a reconocer implícitamente el carácter privativo de la misma al negar en su contestación a la demanda la afirmación realizada de adverso relativa a que los daños a que venimos haciendo referencia procedían de 1 vivienda superior, al atascarse el desagüe de evacuación de un balcón terraza privativo de la vivienda de los demandados, alegando que dicho balcón fu
sellado con material totalmente aislante. reparación que fue realizada por los mismos propietarios, como se desprende de su propia confesión (pregunta séptima), y de la declaración testifical de Don Serién F, lo que resulta contradictorio con la alegación ahora realizada de que la impermeabilización incumbe a la comunidad de propietarios, y constituye un claro indicio de¡ carácter privativo de la terraza en cuestión; pero, es más, en la carta de fecha 21 de octubre de 1995, el propietario demandado hace mención a la terraza de su piso; y, de otra parte, en la descripción del piso 100 A que figura en la escritura pública de compra del demandante se hace referencia a que tiene tres huecos a la fachada norte, y uno y terraza principal a la fachada oeste, así como que linda al frente con la terraza de la vivienda letra D", términos indicadores del carácter privativo de las terrazas a que expresamente se refiere el mencionado informe pericia¡ realizado por el perito de la compañía aseguradora, al hacerse alusión en el mismo a un "balcón terraza privativo de la vivienda 110 K, y se deduce de la propia configuración arquitectónica del edificio.
QUINTO: De todo lo anteriormente expuesto se llega a la conclusión de desestimar el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, y ello con imposición de costas a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia NO 1 de La Coruña de 1 de septiembre de 1997, DEBEMOS CONFIRMAR CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a los apelantes las costas de día
Y al Juzgado de procedencia, ese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
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