Última revisión
14/06/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 318 de 14 de Junio de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
LA CORUÑA
Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Santiago
Rollo Nº 0318/97
Vista el día 09 de Junio de 1999
N U M E R O
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Iltmos. Sres.: DON JULIO-CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL Presidente, DON ANTONIO RUBIN MARTÍN y DOÑA MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR, como Magistrados, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente.
S E N T E N C I A
En A Coruña a catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de apelación civil número 0318/97, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santiago, en Juicio de Menor Cuantía nº 0199/96 sobre "Elevación a escritura pública", siendo la cuantía del Procedimiento de, seguido entre partes: Como Apelante-Demandado "OS … S.A.", representado por el Procurador Sr. Pardo de Vera y asistido del Letrado Sr. Paz Costas; como Apelados-Demandantes D. RAMÓN ELOY y DOÑA MARÍA, representados por el Procurador Sr. Guimaraens y asistidos por la Letrada Sra. Santomé Couto; como Demandados declarados en rebeldía DOÑA MARIA DEL CARMEN, DOÑA MARÍA GORETTI y DON ENRIQUE Siendo Ponente el/a Iltmo/a. Sr/a. DON ANTONIO RUBIN MARTÍN.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO: Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha 14 de abril de 1997, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. García, en nombre y representación de Ramón Eloy y María contra "Os …", representado por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz, declarando que los demandantes han satisfecho el total de importe del precio de la Compra-Venta del apartamento-vivienda objeto del documento privado de fecha 21 de Agosto de 1.989, referido en el hecho primero de la demanda, condenando a dicha entidad a otorgar la escritura pública consiguiente, derivada del pacto de compra-venta concertado entre ambas partes que se contiene en el mentado documento.
Y debo absolver y absuelvo a los demandados María del Carmen María y Enrique, declarados en rebeldía procesal de los pedimentos de la demanda por falta de legitimación pasiva.
Y debo desestimar y desestimo la reconvención efectuada por Os Verxeles representada por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz, absolviendo a los demandantes de la pretensión contenida en la misma.
En cuando a las costas procesales estese a lo razonado en el último Fundamento de Derecho.".
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por "Os … S.A." que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 9 de Junio de 1999, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
Se aceptan los de la sentencia recurrida; y,
PRIMERO: En el acto de la vista la parte recurrente volvió a insistir en la procedencia de la estimación de lo pretendido en la reconvención, con la consiguiente desestimación de la demanda, por considerar que los demandantes no han satisfecho en su totalidad el importe del precio que se habla establecido al otorgarse el contrato privado de compraventa del apartamento nº … del Conjunto Residencial "…" sito en la carretera de acceso a la Playa de Cabañas, en el municipio del mismo nombre, del que resta por satisfacer la suma de un millón de pesetas, con lo que no resulta cumplida la condición estipulada en la cláusula 8ª del contrato privado (elevación del mismo a escritura pública), que exige el abono del precio en su totalidad.
SEGUNDO: El único punto conflictivo del litigio se centra en la determinación de si existió efectivamente el pago de la cantidad aludida, resto del precio concertado que quedaba por satisfacer a los demandantes recurridos en la fecha en que se declaró la quiebra de la sociedad "Os … S.A.". Consta acreditado que dichos demandantes, en fecha 3 de marzo de 1992, por indicación de los antiguos administradores de la sociedad, ya inhabilitados de sus funciones, ingresaron un millón de pesetas, importe del precio que restaba por pagar, en la cuenta 04-96-6 de la entidad bancaria Caixa …, sucursal de Pontedeume, de la que era titular la antedicha sociedad vendedora, con el específico fin del "pago apartamento nº … de urbanización Os … en Cabañas", lo que implica que dicha cantidad ingresó en el patrimonio del titular de la cuenta; si la entidad bancaria, para beneficio del cliente, entendiendo por tal la sociedad Os … según manifestó su director en la declaración prestada ante el Juez de Instrucción de Betanzos en las Diligencias penales incoadas en virtud de la querella interpuesta por el hoy demandante, traspasó la suma ingresada a otra cuenta de amortización de un préstamo concedido a dicho cliente, será ella la que tiene que responder del cambio de destino ante el titular de las dos cuentas, sin que el pagador pueda verse afectado por tal oficioso o imprudente proceder. En cualquier caso, si como efecto del ingreso, se amortizó parte del préstamo, no hay duda alguna de que el dinero ingresado disminuyó el pasivo de la sociedad en quiebra, con lo que no puede decirse que no tuvo repercusión de la masa de la quiebra y aludir, como hace el recurrente, a la infracción del art. 1057-1º del Código de Comercio de 1829, que no puede entenderse vigente al no resultar explícitamente invocado en las referencias contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede considerarse sino como un exponente más de la temeridad con que el Juzgador de instancia califica la oposición y reconvención efectuada por la entidad demandada. Así pues, apreciando los acertados argumentos de la sentencia recurrida, que sería ocioso reproducir ahora, procede desestimar el recurso y confirmarla íntegramente.
TERCERO: Por imperativo de lo dispuesto en el art. 710 de la L.E.Civil, las costas del recuso han de ser impuestas a la parte recurrente.
V I S T O S Los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, de fecha 14 de abril de 1997, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

