Última revisión
06/04/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 321 de 06 de Abril de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 321/98
Juzgado de Primera Instancia
Vista/deliberación el día
N U M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ANTONIO RUBIN MARTIN
M JOSEFA RUIZ TOVAR
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a seis de abril de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 321/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ribeira, en Juicio Menor Cuantía 304/95, sobre tercería de dominio, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, seguido entre partes: Como apelante PEREGRINA, representada por la Procuradora Sr. Meilán Ramos. Como apelada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. En rebeldía: José Miguel.- Siendo Ponente el Ilmo./a Sr/a ANTONIO RUBÍN MARTÍN.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ribeira, con fecha 14-4-98, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Novoa Núñez, a nombre y representación de doña Peregrina, debo absolver y absuelvo a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y don José Miguel, de las pretensiones contra ellos deducidos. Todo ello con imposición de las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por PEREGRINA que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los tralados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 5-4-00, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida; y,
PRIMERO.- En las notas aportadas al acto de la vista la parte recurrente, reproduciendo sustancialmente las alegaciones vertidas en el escrito de conclusiones, precisa que el embargo que es atacado a medio de la tercería es el sustanciado por Diligencias de la Administración de Santiago de la A.E.A.T. con fecha 14 de abril de 1994, en el que figuraba como deudor tributario don José Miguel, y no el practicado a medio de Diligencia de embargo de 18 de octubre de 1995, que concluye con la declaración de sucesión de la deuda tributaria en la persona de la esposa del anterior, la tercerista doña Peregrina. Esta dualidad de apremios fue silenciada en la demanda, donde sólo se hace referencia al embargo de los bienes de la exclusiva propiedad de la tercerista, como consta en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 19 de agosto de 1993, por las deudas de su esposo, lo que motivó el mandamiento de embargo que provocó las correspondientes anotaciones de embargo, cuya cancelación se solicita en la súplica de la demanda. Ocurre, no obstante, que las anotaciones de embargo en el Registro de la Propiedad se refieren al expediente administrativo de apremio que se sigue contra la titular dominical de los bienes, es decir, el segundo de los embargos antedichos, no figurando anotación alguna respecto del primero, por haber sido levantado por la propia Administración para iniciar el expediente de responsabilidad solidaria, como vino sosteniendo la parte demandada desde la contestación a la demanda hasta el escrito de resumen de pruebas, y corroborándolo en el acto de la vista del recurso. En consecuencia, el recurso y la demanda no pueden ser estimados: en la súplica de la demanda se solicita que se entreguen a la tercerista los bienes que le pertenecen en pleno dominio libres de cargas y que se cancelen las anotaciones preventivas de embargo practicadas sobre los mismos a favor del Estado; si estas anotaciones, las únicas existentes, no son las atacadas por la demandante, es obvio que no pueden ser canceladas ni, por tanto, ser entregados los inmuebles embargados libres de cargas, y tampoco pueden ser canceladas las anotaciones inexistentes, como pretende la recurrente.
SEGUNDO.- Por imperativo de lo dispuesto en el art. 710 de la L.E.Civil, las costas del recurso deben ser impuestas a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ribeira, de fecha 14 de abril de 1998, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, con expresa imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
