Última revisión
16/05/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 322 de 16 de Mayo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 322/99
Juzgado de Primera Instancia 6 de Santiago de Compostela
deliberación el día dieciséis de mayo de dos mil.
N U M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ANTONIO RUBIN MARTIN
Mª JOSEFA RUIZ TOVAR
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a dieciséis de mayo de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 322/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Santiago, en Juicio de Desahucio 507/98, sobre Falta de pago, seguido entre partes: Como Apelante-Demandante DOLORES REGO RAMA, quien designa a efectos de notificaciones el despacho de la Procuradora Sra, Aguiar Boudín; como Apelados-Demandandos DON PEDRO RAMÓN G. y ISABEL L., quien designa a los mismos efectos el despacho del Procurador Sr. Pardo de Vera. (letrado Sr. Paz Sueiro).- Siendo Ponente el Ilmo/a Sr/a DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia 6 de Santiago de Compostela, con fecha 22 de abril de 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que debo desestimar y desestimo la demanda por falta de pago de la renta del piso 1° D, del edificio n° 25 de la calle de esta ciudad, presentada por Dª. Dolores contra D. Pedro Ramón y Doña Isabel , con imposición a la parte actora de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para deliberar el día 16 de mayo de 2000, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida; y,
PRIMERO.- Discute la parte apelante el razonamiento del juzgador de instancia, que entendió que en el caso existía una reiterada y prolongada discrepancia sobre cuál es el importe de la renta que ha de satisfacer el arrendatario, que se extiende también a la indeterminación de las cantidades asimiladas a la renta, lo que provoca una complejidad de imposible resolución en el estrecho cauce del juicio de desahucio por falta de pago; sin embargo, el motivo ha de ser desestimado en cuanto que, en efecto, la cuantía de la renta no aparece nítidamente acreditada, y los gastos de la Comunidad, pagaderos por los arrendatarios, como cantidades asimiladas a la renta, tampoco resultan concretados. En el hecho 1° del escrito (le recurso se alega que la renta ha quedado actualizada y fijada en la suma de 6.850 pts según resulta de la prueba documental de actualización de renta que se notificó a los demandados por conducto notarial con fecha 5 de octubre de 1998 (dicha cuantía se repite en el apartado a) del hecho 2° del mismo escrito); pero, en el hecho 6° de la demanda, la parte actora refiere que la demandada adeuda los meses de abril a octubre de 1998 a razón de 6.850 pts y el mes de noviembre del mismo año, a razón de 14.045 pts., al tiempo que la comunicación de 5 de octubre de 1998 que se acompañó al requerimiento notarial expresa en su párrafo cuarto que "la renta para el período julio 97 a julio 98 a satisfacer por el arriendo de la finca referida será de 14.045 pesetas". La acción de desahucio ha de partir de una renta cierta y determinada cuya cuantía corresponde acreditar al arrendador (Sents del T.S. de 25.11.1940, 19.61944, 17.2.1950, 14.5.1955, 23.6.1960 y 25.6.1964, entre otras muchas); en el caso el demandante no ha probado la certeza de las rentas, como se acaba de exponer, y los demandados han discrepado de las que se reclaman, no siendo este procedimiento el adecuado para determinar si la actualización es conforme a derecho y la procedente, lo que conduce a la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- El mismo camino sigue la reclamación de los gastos de la Comunidad, ya que los re seriados en el contrato son los de luz, agua, ascensor y limpieza de escaleras y así fueron admitidos por el demandado en la carta de 20 de octubre de 1998, con lo cual, sólo éstos podrían ser los reclamados, aunque se los pasase la Agencia Amor directamente (folio 129), lo que, por los recibos aportados por la parte demandantes, no se ha cumplido; pero en dichos recibos aparecen partidas (fondo de reserva, administración, seguro) no contempladas en aquella relación, por lo que sería preciso, como paso previo al ejercicio del desahucio, la concreción de lo que realmente corresponde satisfacer a los inquilinos.
TERCERO.- Las costas del recurso han de ser impuestas al apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 896 de la L.E.Civil.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Santiago de Compostela, de fecha 22 de abril de 1999, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
