Sentencia Civil Audiencia...zo de 1998

Última revisión
24/03/1998

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3297/97 de 24 de Marzo de 1998

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 1998

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Resumen:
El  esposo se hizo cargo de la vivienda en diciembre de 1991 recogiendo una serie de objetos, no habiéndose acreditado la preexistencia de los objetos que se dicen dañados y sin que se hayan acreditado los perjuicios reclamados con argumentos que serán analizados más adelante.En concreto, el Notario refleja que no es posible hallar la mesa de televisión de metacrilato, valorada en 25.000 pesetas, ni los platos del salón (que, además de estar inventariados, aparecían en el reportaje de la Revista Galicia 10), de 275.000 pesetas, faltando igualmente la lámpara de estaño, de 20.000 pesetas, de las sillas amarillas, valoradas en 50.000 pesetas, solamente hay nueve y se hallan en mal estado de conservación, de los estantes de metacrilato del baño solamente hay uno (de los dos, valorados en 40.000 pesetas), por lo que el perjuicio asciende a 20.000 pesetas. Tampoco encontró el Notario la bandeja cerámica salón, inventariada y valorada en el lote B en 75.000 pesetas. También debe computarse el importe de 20.000 pesetas por el deterioro que presenta una de las tres alfombras (conjuntamente valoradas en 60.000 pts). Por último, está justificada la reclamación de 134.547 pesetas en concepto de deuda contraído por la señora Martín con Unión F que hubo de abonar el .señor Boullón. No han sido cuestionados en la vista ni la desaparición ni la valoración de los altavoces JBL (50.000 pts), faroles de la  entrada (53.655 pts), dos cortadoras de césped (247.500 pts), dos bancos de jardín (50.000 pts) y una mesa de cocina (50.000 pts) y las cortinas (287.710 ptS). El recurso de la demanda ha de ser estimado  

Fundamentos

 

JUZGADO: Jdo. 11 Ins. e Inst. de Betanzos_2

ROLLO: 3297/97

VISTA: 23.3.98

NUMERO

La Coruña, a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y  ocho.

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DON FERNANDO SEOANE PESQUE IRA_ PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ DOÑA CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN  NOMBRE  DEL  REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación civil 3297/97, procedente Jdo. la Ins. e Inst. de Betanzos_2, con el n_ 0029/96, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, entre partes, de la una y como demandante apelado y ADHERIDO al recurso, FERNANDO MANUEL D , representado por la Procuradora Sra. M DOLORES VILLAR. PISPIEIRO, y de la otra y como demandado apelante ISABEL MARIA M , representado por el Procurador Sr. JOSE_MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ. Siendo Ponente el iltmo.Sr. Magistrado DON FERNANDO SEOANE  PESQUEIRA

 

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que por el SR. JUEZ, del Jdo. la Ins. e Inst. de Betanzos_2 con fecha 1.9.97, se dictó sentencia, cuya parte ' dispositiva dice como sigue:

''FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. PEDREIRA DEL RIO en nombre y representación  de D. FERNANDO_MANUEL D contra Dª ISABEL MARIA M y condeno a dicha demandada a que abone al actor la suma de 7.512.558 Pts. (SIETE MILLONES QUINIENTAS DOCE MIL QUINIENTAS OCHENTA Y OCHO PESETAS), así como la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por gastos de reparación del jardín, piscina y riego, sin que la suma resultante pueda exceder de 1.485.000 ptas. (UN MILLON CUATROCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS PESETAS), todo ello sin hacer declaración expresa en cuanto a las costas procesales causadas.'

SEGUNDO. Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado y demandante adherido, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 23.3.98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales._

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida salvo en lo que resulten contradichos por los que a continuación se exponen, y

PRIMERO, impugna la sentencia de primera instancia la demandada que resultó condenada en ella a abonar al actor, su ex esposo, la suma de 7.512.588 pesetas, así como la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por gastos de reparación del jardín, piscina y riego (sin que la suma resultante pueda exceder de 1.485.800 pesetas), por los daños y perjuicios causados en el chalet sito en la urbanización Trasín, parroquia de Mondego y término  municipal de Sada, así. como en los objetos depositados en el mismo, durante el tiempo comprendido entre diciembre de 1988 y julio de 1992 en que tuvo atribuido el uso de aquél tras el divorcio entre ambos, fundando su recurso, en síntesis, en 1º Inadecuación de procedimiento por ser más ajustado un incidente de ejecución de sentencia en los autos de divorcio; 2º Prescripción de la acción en base al artículo 1968_2 del Código Civil; 30 Error en la naturaleza asignada al derecho atribuido a la esposa, sin que se le asigne la guarda y custodia de los objetos;  El  esposo se hizo cargo de la vivienda en diciembre de 1991 recogiendo una serie de objetos, no habiéndose acreditado la preexistencia de los objetos que se dicen dañados y sin que se hayan acreditado los perjuicios reclamados con argumentos que serán analizados más adelante.

Ya en esta segunda instancia se adhirió al recurso la parte actora a fin de que se subsanase el error aritmético padecido por la juzgadora 'la quo" a la hora de sumar el valor los objetos que se han estimado desaparecidos de la vivienda en tanto que el resultado de tal operación lo considera ascendente a 5.166.365 pesetas en tanto que en el fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida y en el fallo se cuantifican en 4.126.365 pesetas, con una diferencia, pues, de 1.040.000 pesetas.

SEGUNDO: Un orden lógico impone que el análisis ha de centrarse en primer término en la impugnación deducida por la demandada y solamente después de ello ha de examinarse la adhesión al recurso.

Respecto al recurso interpuesto por la señora Martín, entrando en primer término en la alegación de inadecuación de procedimiento ha de recordarse que el artículo 484_1º de la Ley de Enjuiciamiento civil acoge en el seno de la tramitación del juicio de menor cuantía las demandas ordinarias cuyo interés económico pase de 800.000 pesetas y no exceda de 160 millones de pesetas, dentro de cuya categoría ha de integrarse la deducida, siendo as! que los juicios declarativos no presentan restricción de pruebas ni de conocimiento del Juez, por lo que en ellos pueden plantearse con amplitud de márgenes todas las pretensiones que no tengan prevista una tramitación especial, lo que ocurre con la presente, En efecto, en ningún precepto ni norma se exige que pretensiones como la actual hayan de ventilarse como un incidente de ejecución de la sentencia de divorcio por haberse acordado el uso en favor de la demandada en el convenio regulador aprobado judicialmente. Por contra, el menor cuantía es procedimiento que presenta mayores plazos y superiores garantías que el incidental para decidir cuestiones de un interés económico tan elevado como el presente.

Si bien no se postula claramente, el efecto de la inadecuación de procedimiento es la declaración de nulidad de actuaciones, más, en todo caso, no existiría motivo suficiente para acordarla. En efecto, es cierto que el artículo 693_1ª, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deja abierta la vía del recurso de nulidad al litigante a quien se desestima la alegación de inadecuación de procedimiento, por cuya vía se puede reproducir en esta alzada el alegato, pero lo cierto es que en la comparecencia (folio 151) no se insistió en dicha excepción opuesta en su día en el escrito de contestación, y además la moderna jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal supremo, así como la doctrina del Tribunal,  Constitucional, exigen que se produzca indefensión para que aquella excepción opere.

La anterior postura encuentra un apoyo legal firme en el tenor del artículo 238_30 de la Ley orgánica del Poder Judicial con arreglo al cual los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

En consecuencia, para la declaración de nulidad que se pretende no basta con que se haya seguido un procedimiento inadecuado, sino que es requisito imprescindible que se haya producido la indefensión, de modo que aunque se constate que el procedimiento seguido es inadecuado, si no ha existido merma de los principios de audiencia, asistencia y defensa, produciéndose efectiva indefensión, no cabe acordar la nulidad que se postula puesto que en otro caso resultarla vulnerada la tutela judicial efectiva proclamada en el articulo 24_1 de la constitución respecto a la contraparte. La inadecuación de procedimiento no habría de declararse sin más siempre que se aprecie en interpretación de normas procesales, por mucho que sean de orden público e irrenunciables, sino sólo cuando no pueda darse cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva sin menoscabar las garantías procesales igualmente atendibles. Las normas procesales han de interpretarse en el sentido más favorable al derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que podrán intercambiarse los procedimientos considerando como válidos los que en aplicación estricta de los criterios correspondientes aparecen como inadecuados siempre que con ello no se cause indefensión a cualquiera de las partes. Es por ello que ya en varias recientes sentencias del Tribunal Supremo se ha seguido dicho criterio al argumentarse resueltamente en base a la tutela judicial efectiva para rechazar la inadecuación de procedimiento a no aparecer otras circunstancias que obliguen a su declaración _así, sentencias de 5 de diciembre de 1989, 18 y 19 de abril y 17 de diciembre de 1990 y 18 de junio de 1991_. Igual postura sigue el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 8 de octubre de 1985 y 1 de julio de 1986, aclarando esta última que una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales sino sólo cuando con esa  vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella.

Es por todo lo anterior que ha de desestimarse esta primera excepción.

TERCERO, La segunda excepción que se invoca es la de prescripción fundada en el articulo 1968_2º CC en cuanto que se parte de que la reclamación está fundada en culpa extracontractual y que ha transcurrido sobradamente el plazo de un año que en aquella norma se prevé.

Sin embargo, aunque fundamentalmente son daños y perjuicios lo que se recién, ni por razón de los preceptos que se invocan en la demanda ni en base a los hechos y causa de pedir puede sostenerse que la acción deducida es 1,3 derivada de culpa o negligencia de los artículos 1902 y siguientes del código. Por el contrario, se cobija la reclamación en los artículos 497, 500, 511 y 528 CC y se funda  en la desaparición, desperfectos y daños habidos en los objetos de los que la esposa se hizo cargo junto con la vivienda. Además, el derecho de uso se atribuyó en un negocio .de  Familia cual el convenio regulador, sin que pueda aplicarse, pues, el plazo de prescripción de ,año sino de quince años que genéricamente se establece en el artículo 1964 CC para las acciones personales que no tengan señalado término especial. Por otra parte, respecto a los bienes y enseres que quedaron depositados en el chalet, la obligación surge de lo dispuesto en los artículos 1766, que viene a remitir al 11W y 1108 CC, y 1767 CC, y tampoco en este caso puede entenderse transcurrido el lapso prescriptivo, de modo que tampoco esta excepción puede acogerse.

CUARTO: Ya en la anterior motivación se anticipaba la naturaleza: de la relación surgida del convenio regulador de 29 de diciembre de 1988 (folios 16 a 19, fundamentalmente, en, do que ahora interesa, el pacto 4º) . Se pacta que la esposa e _ hijos continuarán habitando en el que ha constituido hogar conyugal, sito en la urbanización T , parroquia de Mondego, término municipal de Sada, cuyo domicilio será ocupado exclusivamente por la esposa hasta el día 1 de agosto de 1992, en cuya fecha lo dejará a la libre disposición del esposo. En efecto, pese a que en la escritura pública de 30 de diciembre de 1988 (folios 31 a 37) de liquidación de la sociedad de gananciales entre don Fernando Manuel S y doña Isabel María M , se había atribuido al primero la propiedad de la que, había constituido vivienda familiar con su finca, que son las litigiosas, en el convenio se asigna su uso temporal a la. esposa, al amparo del párrafo tercero del artículo 96 CC. El hecho de que dicho convenio haya sido aprobado judicialmente en nada varía la anterior conclusión ya que es evidente que no fue una medida adoptada por el Juez en la sentencia ni en ejecución de la misma sino que la autoridad judicial se limitó a aceptar lo que los cónyuges habían pactado por estimar que no era gravemente perjudicial para ninguno de ellos.

Se trata, sin duda, de la atribución de los derechos de uso y habitación, regulados en los artículos 523 y siguientes CC, de cuyos preceptos conviene resaltar el  contenido en el artículo 527, que obliga al usuario o al que tuviera el derecho de habitación a realizar los reparos ordinarios, remitiendo a las disposiciones establecidas para el usufructo en cuanto no se oponen a lo especialmente ordenado en aquella regulación especial. No se presenta dicha oposición, y es especialmente aplicable, lo normado en el artículo 497 CC en Cuanto obliga al usufructuario a cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia, y el artículo 511 CC que asimismo le obliga a responder de los daños y perjuicios, como si hubieran sido causados por su culpa, en caso de que no ponga en conocimiento del propietario cualquier acto de tercero, de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de ,propiedad. Se trata del lógico complemento del artículo 497,_CC.,,.(si ha de cuidar de las cosas dada como un buen y ,diligente padre de familia, ha de responder de los daños causados),y  de una obligación similar a la establecida para el arrendatario en el artículo 1559 cc, por lo que racionalmente , cabe exigir idéntica obligación a la contenida, en: el artículo 1561 CC de devolvió: lo entregado,  el usufructo, presumiéndose que se recibió en buén estado, salvo prueba en contrario, pues resulta racional pensar que si el usuario tenía el objeto en su pder mientras se deterioró o perdió, ha de responder de todos los daños y perjuicios debidos a desperfectos o pérdida causados en ese tiempo, como encargado de su guarda y~coiiservación as! como de sus reparaciones ordinarias.,

Lo mismo ha de decirse de los objetos que le fueron dejados , en depósito a la demandada y han sido inventariados, pues el articulo 1766 CC ya citado conduce a ios_ artículos 1101 y 1108 CC y da lugar a idéntica conclusión.

QUINTO: La regulación de los aludidos preceptos ha de marcar la pauta para la decisión de este litigio de manera que ha de presumirse que los enseres y objetos, así como la finca y chalet, se hallaban en buen estado cuando fueron entregados (lo que, además, resulta corroborado por el contenido del reportaje aparecido en la Revista G lo el día 15 de junio de 1989, seis meses después del cese de la convivencia y puesta a disposición de la finca y vivienda en favor de la demandada: folios 82 a 84), presumiéndose la culpa de la usuaria en la pérdida o deterioro habidos en los mismos hasta la devolución el día 31 de julio de l992.

Tampoco cabe dudar de la preexistencia de los objetos inventariados ya que en ningún momento se ha puesto en duda la autenticidad del documento privado de 29 de diciembre de l988 (folio 75 y siguiente) ni de los objetos, muebles y enseres inventariados en el lote B, que aparecen con sus respectivas valoraciones en su mayor parte (folios 76 a 81), los que no hay duda que quedaron bajo la guarda de la señora Martín O , como ella no niega y se desprende del acta notarial de  l de julio de 1992 (folios 46 a 74), figurando incluso unas ilustrativas fotografías unidas a dicho documento notarial que son expresivas del mal estado en que quedaron, tal como se alega en la demanda.

La apelante trata de introducir la duda en torno a la fecha real en que fue devuelta la vivienda, finca, enseres, objetos y muebles, pero, pese a que en diciembre de 1991 al menos en una ocasión el actor entró en aquélla (la comparecencia del señor Boullón ante el Juzgado de instrucción nº 3 de Betanzos el 24 de diciembre de 1991, que figura a los folios 203 a 205, y la manifestación del mismo con ocasión de la denuncia penal de 24 de diciembre de 1991, testimoniada al folio 202, así permite deducirlo), existen dos datos de los que incontrovertidamente se desprende que hasta el día 31 de julio de 1992 estaban bajo el poder de disposición de la señora Ossorio. En primer lugar, por acta notarial de 31 de enero de 1992 (folios 41 a 44) el señor de Santiago B requiere a la señora Martín  al objeto de que le deja libre y a su disposición la casa de Trasín ya que ha tenido noticia de que, al haber adquirido el dominio de otro chalet en Mera en el mes de julio anterior, el mes de noviembre de ese mismo año ha abandonado la que le había sido cedida en uso, dejándola en un estado de absoluto abandono y sin que pagase los recibos de electricidad, por lo que unión F había cortado el suministro, además de lo cual dicha casa presentaba numerosos daños y un estado de total abandono, existiendo en el interior objetos de arte y de valor propiedad del requiriente por un importe superior a once millones de pesetas respecto de los que tenía fundados temores que fuesen objeto de robos y vandalismo. Pese a que la demandada ha reconocido en el escrito de contestación que, en efecto, en noviembre de 1991 había abandonado la casa, contesta el día 11 de febrero al requerimiento oponiéndose a lo pretendido en el mismo haciendo hincapié en que hasta el día 1 de agosto de 1992 la casa era de su uso exclusivo, añadiendo que los daños referidos por el requirente hablan sido denunciados ante la Guardia Civil de Sada, pese a que Unicamente se había denunciado el presunto allanamiento de morada imputado al señor Boullón Y la desaparición de algunos objetos que éste habla cogido. Tal obstinación en la resistencia a dejar el domicilio impidió que pudiera tomar posesión del mismo el actor y dio lugar al progresivo deterioro de la finca as! como de los muebles, enseres y objetos, de cuyos daños y perjuicios ha de responder la señora Ossorio. En segundo lugar, ha quedado acreditado que a finales de julio de 1992 el Alcalde de Sada a la sazón solicitó la utilización de la finca para un acto oficial que tenía previsto, siendo remitido a la señora Ossorio, que fue quien finalmente prestó su asentimiento. Así, al prestar declaración como testigo, don Ramón R (folio 172) manifiesta que es cierto que en julio de 1992 se dirigió al señor de  Santiago B al objeto de solicitarle autorización para el uso de la casa a fin de hacer una comida con ocasión de la visita del Presidente de la República de Cuba a Galicia (contestación a la octava pregunta), respondiéndole aquél que por él no había inconveniente pero se lo tenía que decir a doña Isabel M porque hasta el día 1 de agosto de 1992 disponía ella de la casa (respuesta a la novena), concediéndole ésta la autorización y acompañándole ella a la vivienda para facilitarle el acceso, abriendo la puerta en su presencia (contestación a la undécima pregunta), no siendo necesaria la casa y el jardín hubo que arreglarlo un poco (repregunta de la undécima).

SEXTO: Ya en cuanto a cada uno de los objetos que se contienen en_ demanda, la conjunción probatoria de la relación de objetos inventariados y contenidos en el lote E, con sus valoraciones aceptadas en la mayor parte de los casos, y el acta notarial de 31 de julio de 1992, son prueba bastante acreditativa de la mayor parte de los daños y perjuicios.

En concreto, el Notario refleja que no es posible hallar la mesa de televisión de metacrilato, valorada en 25.000 pesetas, ni los platos del salón (que, además de estar inventariados, aparecían en el reportaje de la Revista Galicia 10), de 275.000 pesetas, faltando igualmente la lámpara de estaño, de 20.000 pesetas, de las sillas amarillas, valoradas en 50.000 pesetas, solamente hay nueve y se hallan en mal estado de conservación, de los estantes de metacrilato del baño solamente hay uno (de los dos, valorados en 40.000 pesetas), por lo que el perjuicio asciende a 20.000 pesetas. De las 27 jarras de la entrada y el pasillo, valoradas en el lote B en 185.000 pesetas, el Notario solamente contabiliza 26 y una rota. En este punto ante el Notario el actor manifiesta que no son las mismas que existían, pero no logra acreditarlo, pues el contraste entre las jarras que aparecen en la fotografía adjunta al acta notarial (folio 68) y las de la fotografía del folio 86 no demuestra que fuesen estas últimas las que quedaron en la casa, aparte de que tampoco concuerda la valoración que los esposos le habían atribuido en el lote con las del anticuario don Lorenzo M . Por tanto, partiendo de que el valor de cada una de ellas sería idéntico, y teniendo en cuenta que sólo una jarra estaba rota, por este concepto se atribuirán 6851 pesetas, resultado de dividir aquella valoración total entre 27. El Notario tampoco encuentra el jarrón verde con plachos, valorado en 15.000 pesetas, que, por consiguiente, también ha de ser computado. El cuadro conocido con el nombre de _Sr Portugués'' también falta, según consta en el acta notarial, y pese a que figura inventariado (folio 78), no se le ha asignado valoración en el lote, En la demanda se asigna a dicho cuadro el valor de 250.000 pesetas pero no se ha llevado a cabo ninguna peritación ni se ha ratificado valoración alguna efectuada por un técnico, por lo que ha de dejarse para ejecución de sentencia su tasación, sin que pueda exceder de aquella suma de 250.000 pesetas, por evidentes motivos de congruencia. Al socaire de la anterior matización hay que referirse al "cuadro de Rogelio Puente", inventariado, no valorado en el lote B y que tampoco puede considerarse avalado en su tasación por la prueba practicada. En efecto, con la demanda se aportaba una fotografía (folio 85) en cuya parte inferior derecha figuraba tal cuadro, junto con una llamada "certificación del propio Rogelio Puente valorando el mencionado cuadro en un millón de pesetas, que es lo que se reclama en la demanda. Sin embargo, cuando se le recibió a Rogelio Puente declaración como testigo (folio 254), si bien admitía haber pintado el que , no recordaba haber expedido ningún certificado, aunque no lo pudiera asegurar, por lo que también en este caso se estima procedente dejar la tasación para ejecución de sentencia. Tampoco encontró el Notario la bandeja cerámica salón, inventariada y valorada en el lote B en 75.000 pesetas. También debe computarse el importe de 20.000 pesetas por el deterioro que presenta una de las tres alfombras (conjuntamente valoradas en 60.000 pts). Asimismo, con el acta notarial, fotografías y ratificación por parte del anticuario don Lorenzo M (folio 275) se reputa justificada la reclamación de 156.000 pesetas por los platos y jarras de cocina adjudicados en el lote B. Lo postulado por las tres sillas de estar que faltan (45.000 pts), el mapa roto (10.000 pts), espejo de latón (25.000 pts), toallero antiguo (10.000 pts) y carriles de focos (150.000 pts) son conceptos inventariados y que encuentran respaldo en la valoración del lote B, por lo que también han de ser otorgados. También lo relativo a la lavadora y electrodomésticos merece sumarse, pues su estado de deterioro es evidente a la vista de las fotografías unidas al acta notarial, por lo que debe computarse el importe de 131.000 pesetas por un lado y 756.999 pesetas por otro, de las facturas debidamente ratificadas por el apoderado de la empresa "M " (folio 252) . Ninguna objeción se ha planteado en la vista de esta alzada en relación con la gamalleira de la chimenea, el parafuegos de la chimenea y el balaustre de madera, por lo que en tales conceptos ha de sumarse la valoración de 217.500 pesetas. Por último, está justificada la reclamación de 134.547 pesetas en concepto de deuda contraído por la señora Martín con Unión F que hubo de abonar el .señor Boullón. Por lo que se refiere a los gastos de reparación del jardín, piscina y riego, que son evidentes a la vista de lo que consta en el acta notarial en contraste con lo que figura en la revista ya citada, en la resolución recurrida se acuerda dejar su valoración para ejecución de sentencia y ese extremo no se ha impugnado por el actor, por lo que as! debe quedar. No han sido cuestionados en la vista ni la desaparición ni la valoración de los altavoces JBL (50.000 pts), faroles de la  entrada (53.655 pts), dos cortadoras de césped (247.500 pts), dos bancos de jardín (50.000 pts) y una mesa de cocina (50.000 pts) y las cortinas (287.710 ptS).

Queda como última consideración lo relativo a lo que se reclama en concepto de Colección de vinos de Rioja de reserva, cuyo concepto no se considera acreditado en su existencia, alcance ni cuantía. En  efecto, si bien es cierto que en un informe de la Guardia Civil de Sada hace constar que el señor Sánchez  , actual de la demandada, habla manifestado que consideraba que su esposa había resultado perjudicada en el reparto de bienes del anterior matrimonio y que, dado que el señor Boullón es representante de vinos, al abandonar la vivienda dejó en ella una valiosa colección de vinos de reserva que se llevaba, ni tal 'mención, derivada de una documental sin traste y con reducidas garantías, no puede ser suficiente para considerar la existencia de tal colección cuando, de ser cierta, lógicamente se haría mención a la misma en el documento privado de 29 de diciembre de 1988 o se relacionaría, incluso resaltándola, en el inventario del lote B que en gran parte sirve ahora de base a la presente reclamación. Ni consta la clase y marca de vino, ni su antiguedad, ni el número de botellas que formaban parte de ella, sin que se hubiera propuesto prueba, por ejemplo testifical, sobre dicho relevante extremo, de cuantía importante. Además, resulta difícil pensar que si, lógicamente, debe inspeccionarse y controlarse la colección por quien entienda al respecto, debiendo conservarla en condiciones idóneas, la hubiera abandonado sin más el señor Boullón cuando dejó la casa. En consecuencia, esta partida debe excluirse del cómputo de los daños y perjuicios acreditados.

El recurso de la demanda ha de ser estimado, pues, siquiera parcialmente, de modo que el total de la suma de los perjuicios que se han considerado demostrados asciende a 2.747.215 pesetas, dejando para ejecución de sentencia los que se han especificado con anterioridad.

SEPTIMO, En cuanto a la adhesión a la apelación, aunque es cierto que existía un error aritmético en la suma efectuada, si se partía de lo que la juzgadora _a quo, consideraba demostrado, lo cual daba sentido a la citada impugnación, finalmente es irrelevante dicho error debido a que la cantidad a otorgar ha de reducirse con arreglo a lo razonado con anterioridad en estimación parcial del recurso formulado por la contraparte. Por tanto, no se estimará dicha adhesión pero, dado que tenía todo el sentido lógico y el apoyo de argumentos racionales, se estima que concurren los motivos excepcionales a que alude el articulo 710 L.E.Civ. para no imponer las costas relativas a dicho recurso a la recurrente.

OCTAVO: Con arreglo a lo que se acaba de razonar y como lógica consecuencia de la estimación del recurso principal, no se hará pronunciamiento especial sobre las costas de esta alzada, manteniendo el dictado en la sentencia impugnada respecto a las de primera instancia debido a que la estimación de la demanda continúa siendo parcial (art. 523 párrafo segundo L.E.Civ.).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

Que como acogimiento en lo menester del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y rechazo de la adhesión formulada por el actor, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Betanzos de 1 de septiembre de 1997 y en su lugar, con estimación parcial de la demanda deducida por la representación procesal de don FERNANDO MANUEL DE S  condenamos a la demandada doña ISABEL M a que abone a aquél la suma de DOS MILLONES SETECIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS QUINCE PESETAS (2.747.2l5 pts) así como la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el cuadro del señor Portugués, sin que pueda ascender a más de 250.000 pesetas, por el cuadro de Rogelio P , sin que pueda elevarse por encima de 1.000.000 pesetas, y por los gastos de reparación del jardín, piscina y riego, sin que en este caso la suma resultante pueda exceder de 1.485.800 pesetas, todo ello sin hacer pronunciamiento especial sobre las

costas de ambas instancias.

Adviértase a las partes que esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante esta misma Audiencia dentro del plazo de diez días, computados desde el siguiente al de la notificación de la presente.

 

 

ÐÏࡱá

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.