Sentencia Civil Audiencia...zo de 1998

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09/03/1998

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 335/98 de 09 de Marzo de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 1998

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Resumen:
Impugna la entidad demandada la sentencia dictada por la juzgadora  a quo" que estima íntegramente la acción negatoria de servidumbre ejercitada de adverso, reproduciendo ante esta alzada, las alegaciones que esgrimió anteriormente, pues, entiende, que al configurar la juzgadora me quo" los hechos como una servidumbre con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil, está obviando la legislación específica aplicable a las servidumbres de paso de tendido eléctrico; sostiene la existencia de un acuerdo verbal entre el actor y la demandada; y, reitera que resulta aplicable a la presente litis de la denominada doctrina de los actos propios. En el presente supuesto, siendo obvio que la servidumbre debatida no ha podido ser adquirida por prescripción, habida cuenta de que las obras de instalación de la línea eléctrica de alta tensión que cruza diagonalmente la finca del actor, de este a oeste, y la colocación en la misma de un poste de sujeción, se han realizado con aproximadamente dos años de anterioridad a la presentación de la demanda, la entidad demandada sostiene tanto en su escrito de contestación, como en el de alegaciones del presente recurso, que el actor en su momento prestó su consentimiento al paso de dicha línea eléctrica de forma verbal. Por último, en cuanto a las alegaciones vertidas por la entidad recurrente sobre la aplicabilidad en este caso de las disposiciones administrativas reguladores de las instalaciones eléctricas, y, si bien es cierto que dicha entidad, a falta de acuerdo con el actor sobre la instalación de esta línea eléctrica sobre su propiedad, puede acudir a la vía procedimental establecida para la constitución de la servidumbre de paso en dicha normativa, habida cuenta de que el artículo 550 del Código Civil se remite a las leyes y reglamentos especiales en lo concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad pública, lo significativo a efectos de la estimación o no de la acción declarativa ejercitada en la presente litis, es verificar si efectivamente dicha entidad ha acreditado la existencia a su favor de un título constitutivo de la servidumbre cuya negación se postula, y, de¡ examen de la prueba practicada en primera instancia no se desprende, ni que la entidad demandada haya obtenido autorización de, actor para el establecimiento sobre el fundo de su propiedad de la servidumbre en cuestión, ni que cuente con título administrativo alguno a estos efectos, pues, la certificación obrante en el folio 69 únicamente se refiere a que la declaración de utilidad pública de la línea eléctrica en cuestión se halla en trámite. Se desestima el recurso.  

Fundamentos

JUZGADO: Primera Instancia de Ordenes

ROLLO NO 335/98

VOTACION Y FALLO: 18.02.98

NUMERO

La Coruña a nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores, DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO_PRESIDENTE, DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA, DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación civil 335 de 1998, procedente del Juzgado de Primera Instancia de Ordenes, con el número 136196, de cognición, sobre ación negatoria de servidumbre; entre partes, de la una y como demandante, ahora apelado, Don JOSE FERNANDO M , representado por el Procurador Sr. PENA MARTINEZ y asistido por el Letrado Sr. RECOUSO SILVEIRA, y de la otra, como demandada, ahora apelante, la entidad UNION D.. S.A representada por el Procurador Sr. GARCIA_PICCOLI Y A.. y asistida por el Letrado Sr. MARTIN GOMEZ. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

 

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que por el Juzgado de Primera Instancia de Ordenes con  fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de] tenor literal siguiente: _

"FALLO: Estimando la demanda formulada por Don José Fernando M contra la entidad "UNION D.. S.A.", declaro que la finca descrita en el hecho primero de la demanda perteneciente al demandante no está gravada con servidumbre de paso en provecho de la entidad demandada, y condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a abstenerse de efectuar en lo sucesivo cualquier acto que la contradiga y a eliminar la perturbación descrita en el hecho segundo de la misma, y el pago de las costas de¡ procedimiento".

SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad demandada, que le fue admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de primera instancía los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo por reparto, a esta Sección Primera, con el número 335198, señalándose el día 18 de febrero del año en curso para votación y fallo.

TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los que contiene la resolución recurrida, y:

PRIMERO: Impugna la entidad demandada la sentencia dictada por la juzgadora  a quo" que estima íntegramente la acción negatoria de servidumbre ejercitada de adverso, reproduciendo ante esta alzada, las alegaciones que esgrimió anteriormente, pues, entiende, que al configurar la juzgadora me quo" los hechos como una servidumbre con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil, está obviando la legislación específica aplicable a las servidumbres de paso de tendido eléctrico; sostiene la existencia de un acuerdo verbal entre el actor y la demandada; y, reitera que resulta aplicable a la presente litis de la denominada doctrina de los actos propios.

SEGUNDO: Con carácter previo, ha de advertirse, incidiendo así en la argumentación jurídica de la resolución apelada, que es principio jurídico reiteradamente proclamado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 11 de octubre de 1988, 16 de mayo de 1991 y 23 de junio de 1995, entre otras muchas), el de que toda propiedad se presume libre de cargas mientras no se demuestre lo contrario y que, ejercitada una acción negatoria de servidumbre, al demandante le basta con probar su dominio sobre el fundo y la perturbación sobre el goce del derecho que ostenta en virtud de aquel título.  mientras que al demandado le incumbe la carga de la prueba del gravamen que se arroga, de ahí que, en los presentes autos, habiendo acreditado el actor su dominio sobre la finca rústica que le fué adjudicada en el Procedimiento de Concentración Parcela en la que se desarrolló en el lugar de Mesos (Frades), y que aparece inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad de Ordenes, con el número 9153, inscripción primera, la acción negatoria de servidumbre de paso de corriente eléctrica que en la demanda se ejercita habrá de prosperar siempre que la entidad demandada no demuestre que tal gravamen, no responde a una situación de hecho ni se trata de actos meramente tolerados, sino del ejercicio normal de una servidumbre de paso legalmente constituida en su favor.

TERCERO: En el presente supuesto, siendo obvio que la servidumbre debatida no ha podido ser adquirida por prescripción, habida cuenta de que las obras de instalación de la línea eléctrica de alta tensión que cruza diagonalmente la finca del actor, de este a oeste, y la colocación en la misma de un poste de sujeción, se han realizado con aproximadamente dos años de anterioridad a la presentación de la demanda, la entidad demandada sostiene tanto en su escrito de contestación, como en el de alegaciones del presente recurso, que el actor en su momento prestó su consentimiento al paso de dicha línea eléctrica de forma verbal.

La imposición de una servidumbre de paso de energía eléctrica en favor de las empresas interesadas en el establecimiento de la línea de transporte, puede llevarse a cabo, efectivamente, de forma voluntaria, esto es, mediante el logro de un acuerdo entre los propietarios afectados y aquellas empresas, Y, en este sentido, ha de tenerse en cuenta que para la adquisición de una servidumbre se considera título constitutivo cualquier negocio o acto jurídico creador de la servidumbre, en virtud del cual se establezca la limitación del derecho de propiedad, sin necesidad de que aquel negocio o acto quede plasmado documentalmente (sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1994 y 24 de febrero de 1997, entre otras), pues, la expresión título que como modo adquisitivo de la servidumbre establece el Código Civil (artículos 537 y 539), está empleada no en el sentido material de documento, sino precisamente en el cualquier negocio jurídico reflejo del acuerdo de voluntades, cualquiera que sea la forma en que este se produzca, pero debiendo en todo caso constar bien clara la voluntad de los otorgantes, ya que en caso de duda necesariamente ha de operar la presunción de libertad de los fundos, favoreciendo así el interés y condición del predio sirviente.

Como muestra de la conformidad del actor a las obras de instalación de la línea eléctrica, la entidad demandada entiende que ha de valorarse su aquietamiento durante la ejecución de las mismas, y desde esa fecha hasta la interposición de la demanda rectora, haciendo mención a estos efectos la denominada doctrina de los actos propios lo cual, hace necesario precisar que viene constituyendo doctrina reiterada de¡ Tribunal Supremo (expresada, entre otras, en sentencias como las 18 de diciembre de 1996 y 12 de julio de 1997), que los actos propios han de tener como fin la constitución, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta de su actor exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o  modificar un derecho, requiriendo para que puedan estimarse vinculantes, que sean concluyentes, indubitados y claros, esto es, han de tratase de actos que sean la expresión inequívoca del consentimiento, que concreten efectivamente lo que ha querido su autor, y además causen estado frente a terceros,

Pues bien, habida cuenta de que de las declaraciones de los testigos propuestas por la demandada no se ha obtenido prueba alguna plena y convincente, suficientemente demostrativa de la constitución del referido gravamen, y, de que del mero hecho de que el ahora apelado hubiera tolerado el paso de la línea eléctrica sobre la finca de su propiedad durante casi tres años, no puede deducirse, conforme a la interpretación de los actos propios, la inequívoca existencia de una voluntad constitutiva del mismo, en consonancia con lo expuesto sobre la manera restrictiva en que ha de interpretarse la materia relativa a la imposición de gravámenes, ha de considerarse que en modo alguno ha resultado acreditada la existencia de un negocio o acto jurídico voluntario creador de la pretendida servidumbre de paso, cuya prueba, incumbía, de acuerdo a lo expresado en el fundamento jurídico anterior, a la entidad demandada.

CUARTO: Por último, en cuanto a las alegaciones vertidas por la entidad recurrente sobre la aplicabilidad en este caso de las disposiciones administrativas reguladores de las instalaciones eléctricas, y, si bien es cierto que dicha entidad, a falta de acuerdo con el actor sobre la instalación de esta línea eléctrica sobre su propiedad, puede acudir a la vía procedimental establecida para la constitución de la servidumbre de paso en dicha normativa, habida cuenta de que el artículo 550 del Código Civil se remite a las leyes y reglamentos especiales en lo concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad pública, lo significativo a efectos de la estimación o no de la acción declarativa ejercitada en la presente litis, es verificar si efectivamente dicha entidad ha acreditado la existencia a su favor de un título constitutivo de la servidumbre cuya negación se postula, y, de¡ examen de la prueba practicada en primera instancia no se desprende, ni que la entidad demandada haya obtenido autorización de, actor para el establecimiento sobre el fundo de su propiedad de la servidumbre en cuestión, ni que cuente con título administrativo alguno a estos efectos, pues, la certificación obrante en el folio 69 únicamente se refiere a que la declaración de utilidad pública de la línea eléctrica en cuestión se halla en trámite.

QUINTO: En definitiva, no resultando acreditada la existencia de título bastante para la constitución de la servidumbre de paso de energía eléctrica. procede confirmar la sentencia recaída en primera instancia, estimatoria de la demanda, lo que conlleva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 62 de¡ Decreto de 21 de noviembre de 1952, que las costas de esta segunda instancia han de imponerse a . la. entidad apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente  apelación.

 FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencía de¡ Juzgado de Primera Instancia de Ordenes de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

 

 

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