Última revisión
06/06/2001
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 337 de 06 de Junio de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 337/00
Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Negreira
Vista el día 5-6-01
N U M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ANTONIO RUBÍN MARTIN
M ANGELES PEREZ VEGA
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a seis de junio de dos mil uno.
En el recurso de apelación civil número 337/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Negreira, en Juicio ejecutivo n° 190/99, siendo la cuantía del procedimiento 716.996 Ptas., seguido entre partes: Como Apelante-Demandante GRANITOS ...S.A. representado por el Procurador Sr. Pardo Fabeiro, como Apelado-Demandada CONSTRUCCIONES F...S.L. representada por el Procurador Sr. López Valcárcel.- Siendo Ponente el Ilmo/a Sr/a DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Negreira, con fecha 11-9-00, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: " Que debo estimar a causa de oposición esgrimida por Construcciones F...S.L., declarando non haber lugar a dictar sentencia de remate. As custas imponense a executante."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por "Granitos ...S.A." que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 5-6-01, fecha en la que tuvo lugar, con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la sentencia recurrida que no se opongan a los que seguidamente se transcriben; y,
PRIMERO.- Para una correcta resolución del litigio sometido en esta alzada a la consideración de la Sala, se hace preciso la concreción de diversos datos que resultan debidamente acreditados: a) la empresa ejecutada Construcciones F...S.L., a través de su empleado D. Ramón, y no como erróneamente figura en la sentencia de instancia, como "empleado de la empresa ejecutante", contrató telefónicamente con la empresa Granitos ...S.A. el suministro de una partida de bordillos de cantería para el encintado de aceras de la urbanización Gándara en Vigo; b) el suministro fue servido a pie de obra en agosto de 1998 y consistía en diversas piezas rectilíneas que, en conjunto, medían 353,20 metros, a corte natural, de sección 22/25 x 12 cm, parte de las cuales fueron instaladas en la obra por operarios de la empresa adquirente; c) en fecha 11 de setiembre se libró por el representante legal de esta empresa un pagaré, con vencimiento al día 28 de octubre, por importe de 716.996 pesetas, para pago de la factura remitida por la empresa suministradora el 28 de agosto, en la que figura como precio del metro de bordillo 1.750 ptas y las menciones Material: Tipo gris; Acabado: Labrado; d) en fecha 25 de octubre el arquitecto director de las obras certificó que el bordillo de granito que ya había sido colocado no se ajustaba a las especificaciones del proyecto, en el que figuraba una sección de 15 x 45 cm con resbalón de 3 x 15 en su cara vista exterior, por lo que había de ser levantado y sustituido por el que se ajustase a la especificación; e) llegada la fecha del vencimiento, el pagaré no fue atendido por denegarlo la entidad domiciliataria y originó unos gastos de devolución de 40.970 ptas. y f) en fechas 26 de octubre y 13 y 23 de noviembre del mismo año 1998 la empresa G..., de Quintana de la Serena (Badajoz), remitió sendas facturas por suministro de bordillo de cantería de 12 x 25 cm, largos libres, labrado dos caras vistas y 4 cm atrás para hacer junta con acerado, figurando el precio de 2.080 ptas./metro.
El motivo de oposición alegado por la parte demandada y hoy apelada se fundó en el art. 67 de la Ley Cambiaría, según el cual "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él"; la doctrina jurisprudencial viene reconociendo con carácter general la posibilidad de alegar la citada excepción pero siempre y cuando la misma se refiera a un incumplimiento total esencial, patente y categórico de las obligaciones asumidas por la parte ejecutante ("exceptio non adimpleti contractus"), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal del juicio sumario ejecutivo los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos ("exceptio non rite adimpleti contractus") en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los presupuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto que la inclusión de la otra excepción constituiría una desnaturalización de la acción ejecutiva, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado, en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del art. 67 de la Ley Cambiaria, como pone de manifiesto la reiteradísima doctrina establecida de forma generalizada por las Audiencias Provinciales en sus resoluciones (Pontevedra, 17-02-2000, Burgos, 26-01-2000, Alicante, 21-01-2000, Valladolid, 27-07-1998, Jaén 8-11-1994, Málaga 21-3 y 29-6-1994, Navarra 22-11-1994 y 3- 2-1995, Zamora 20-11-1994, Cáceres 11-10-1996, Alicante 1-2-1995, etc.).
SEGUNDO.- En el caso, no ha habido un incumplimiento por la parte ejecutante de su obligación de suministrar el material que le solicitó la empresa ejecutada a través de su empleado, aunque pudiera haber un cumplimiento defectuoso si es que no se adecuó lo remitido a lo pedido, correspondiendo en este caso la carga de la prueba al comprador, que dispuso de tiempo sobrado para el examen de la mercancía desde que se puso a su disposición y ejercitar las acciones correspondientes en los plazos previstos en los arts. 336 y 342 del Código de Comercio, no aceptándose la alegación de que la mercancía estaba enfardada o apilada, desde el momento en que fue, al menos en parte, debidamente colocada, siendo entonces cuando el director de las obras se percató de que los bordillos no se ajustaban a las especificaciones del proyecto. En cualquier caso, la mercancía fue recibida a satisfacción del adquirente y por ello se libró el correspondiente pagaré, llamando poderosamente la atención que el informe del arquitecto se emitiese el 20 de octubre de 1998, que el pagaré resultase impagado en la fecha de su vencimiento y que la primera factura del suministro de la empresa G...se datase el 26 de octubre, no ajustándose tampoco las características de este suministro a las especificaciones del proyecto y siendo más caro que el servido por la parte ejecutante. La mención "Labrado" que figura en la factura remitida por Granitos ...S.A. no puede entenderse como justificación de que se tenía conocimiento exacto de las características del proyecto, en el que, desde luego, no se consigna que dos caras del bordillo habían de estar pulidas, cuando la propia parte ejecutada se encargó, al formular la posición tercera de la prueba de confesión judicial, de aseverar que si en "ancho" se consigna 22/25, lo que quiere decir es que el granito era irregular, con lo cual, al recibir la factura la empresa ejecutada ya tuvo constancia de tal irregularidad. Procede, por tanto, la estimación del recurso y con ella la desestimación de la causa de oposición esgrimida por la ejecutada.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 1.475 de la L.E.Civil de 1881, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, imponiéndose expresamente las de la primera instancia a la parte ejecutada, de acuerdo con lo previsto en el art. 1.474 de la misma Ley.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
FALLAMOS
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Negreira, de fecha 11 de setiembre de 2000, con revocación de su Fallo y desestimación de la causa de oposición esgrimida por la ejecutada, mandamos seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a la sociedad "Construcciones F...S.L." para, con su producto, pagar a la ejecutante "Granitos ...S.A." el importe del principal reclamado con sus gastos, intereses y costas de la primera instancia; no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
