Sentencia Civil Audiencia...re de 2000

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11/10/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 354 de 11 de Octubre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO

Resumen:
JUICIO EJECUTIVO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Contra la sentencia de instancia que manda seguir adelante con la ejecución de bienes embaragados a los demandados, se ejercita por éstos el presente recurso alegando que hubo una confabulación entre las entidades vendedoras de material, las mercantiles libradoras de las letras de cambio y la entidad actora que descontó dos de las cambiales aceptadas por el demandado, procediéndose por ésta a su ejecución, a sabiendas de que mediaban conciertos entre los contratantes para renovar semestralmente las letras que servían como instrumento de pago de la adquisición hasta la fecha fijada como plazo para el efectivo pago. No se acepta tal alegación puesto que carece de soporte probatorio, toda vez que no se ha acreditado que la entidad ejecutante tuviere conocimiento de los pactos para el aplazamiento del pago. Se alega también por los demandados la excepción de incumplimiento contractual con base en el art. 67 de la Ley Cambiaría, según el cual "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él". Descartando el incumplimiento total del contrato por parte del vendedor (hay que suponer la entrega de las máquinas, pues no se cuestiona la validez de la compraventa, sino el plazo o la forma de pago), se determina que el incumplimiento parcial o defectuoso no puede oponerse en el ámbito de este juicio sumario de conocimiento limitado, ya que requiere la concreción y cuantificación contradictoriamente y por tanto su enjuiciamiento excede el propio de este tipo de juicio ejecutivo.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

 SECCION QUINTA

 A CORUÑA

 

Rollo: 354/99

Juzgado de Primera Instancia 2 de A Coruña

Vista el día 14-6-00

 

N U M E R O

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL

ANTONIO RUBIN MARTÍN

MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 354/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de A Coruña, en Juicio Ejecutivo n° 708/98, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 4.000.000 pesetas, seguido entre partes: Como Apelante la entidad MAQUINARIA I. S.L. y D.SANTIAGO S, representados por el Procurador Sr. Perreau de PinnicK y Z defendidos por el letrado Sr. Sanz Fernández y Apelado la entidad B, representada por el Procurador Sánchez González.- Siendo Ponente el Ilmo./a Sr. DON ANTONIO RUBIN MARTIN.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 2 de A Coruña, con fecha 20 de mayo de 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que desestimando la oposición formulada y estimando la demanda, debo mandar y mando seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a los demandados "Maquinaria I.S.L." y don Santiago S, representados por el Procurador don Juan-Pedro Perreau de Pinnick Zalba, y con su producto entero y cumplido pago al acreedor "B.S.A.", representado por el Procurador don Luis Sánchez González, de la cantidad de cuatro millones de pesetas (4.000.000 ptas.) (veinticuatro mil cuarenta euros con cuarenta y ocho cents (24.040'48 E) en concepto de principal, así como de los intereses al tipo legal incrementado en dos puntos, a contar desde el vencimiento de cada letra de cambio; y costas del procedimiento que se imponen a los ejecutivos.".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandados que les fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados de instrucción, se acordó señalar para la vista el día 14 de junio de 2000, fecha que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron que se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida; y,

 

PRIMERO.- No se han desvirtuado en esta segunda instancia los razonamientos que contiene la sentencia apelada y que llevaron al Juzgador a la estimación de la demanda, mandando seguir adelante la ejecución contra los bienes embargados a los demandados. En el acto de la vista, la parte recurrente volvió a exponer una serie de alegaciones, ya recogidas en el escrito de oposición a la demanda ejecutiva, que, resumidas, quieren significar que hubo una confabulación entre las entidades vendedoras de las 189 máquinas limpiadoras del sistema de carburación de vehículos de motor, las mercantiles "C. S.A." y "E.S.L.", libradoras de las letras de cambio, y la entidad actora, "B. S.A.", que descontó dos de las cambiales aceptadas por el demandado D. Santiago S, procediéndose por ésta a su ejecución, a sabiendas de que mediaban conciertos entre los contratantes para renovar semestralmente las letras que servían como instrumento de pago de la adquisición, hasta la fecha fijada como plazo para el efectivo pago, el 30 de enero de 2000. Tales alegaciones carecen de soporte probatorio alguno, toda vez que no se ha acreditado que la entidad ejecutante tuviere conocimiento de los pactos para el aplazamiento del pago, con lo que no puede estimarse la "exceptio dolí" que fundamenta la oposición a la demanda ejecutiva, al ser la parte actora legítima tenedora de los efectos cambiarios por haber anticipado su importe a los libradores.

 

SEGUNDO.- Se alegó también por los demandados, en su escrito de oposición a la demanda, la excepción de incumplimiento contractual. El motivo de oposición alegado por la parte demandada y apelante se funda en el art. 67 de la Ley Cambiaría, según el cual "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él" en concreto las derivadas del contrato de compraventa y de la provisión acordada de 5.000.000 de pesetas para el arranque y mantenimiento de las máquinas adquiridas. Descartando el incumplimiento total del contrato por parte del vendedor (hay que suponer la entrega de las máquinas, pues no se cuestiona la validez de la compraventa, sino el plazo o la forma de pago), el incumplimiento parcial o defectuoso no puede oponerse en el ámbito de este juicio sumario, de conocimiento limitado, ya que requiere la concreción y cuantificación contradictoriamente, cuyo enjuiciamiento excede el propio de este tipo de juicio ejecutivo por el compromiso de pago asumido: la doctrina jurisprudencial viene reconociendo con carácter general la posibilidad de alegar la citada excepción pero siempre y cuando la misma se refiera a un incumplimiento total esencial, patente y categórico de las obligaciones asumidas por la parte ejecutante ("exceptio non adimpleti contractus"), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal del juicio sumario ejecutivo los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos ("exceptio non rite adimpleti contractus") en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los presupuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto que la inclusión de la otra excepción constituiría una desnaturalización de la acción ejecutiva, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria, como pone de manifiesto la reiteradísima doctrina establecida de forma generalizada por las Audiencias Provinciales en sus resoluciones (Pontevedra, 17-02-2000, Burgos, 26-01-2000, Alicante, 21-01-2000, Valladolid, 27-07-1998, Jaén 8-11-1994, Málaga 21-3 y 29-6-1994, Navarra 22-11-1994 y 3- 2-1995, Zamora 20-11-1994, Cáceres 11-10-1996, Alicante 1-2-1995, etc.). Procede, pues, sin ulteriores razonamientos, desestimar el recurso.

TERCERO.- A tenor de lo preceptuado en el art. 1575 de la L.E. Civil, las costas del recurso deben ser impuestas al apelante.

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta Capital, de fecha 20 de mayo de 1999, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

 

 

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