Sentencia Civil Audiencia...il de 2001

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27/04/2001

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 380 de 27 de Abril de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BALLESTERO PASCUAL, JOSE ANTONIO

Resumen:
Ciertamente hemos de convenir con la sentencia apelada y con la parte demandada, al margen de problemas de índole procesal por la redacción del "suplico" de la demanda, en que el riesgo objeto de cobertura en la póliza suscrita no es la invalidez permanente sino la enfermedad y por lo tanto, como en la demanda se afirma que estuvo trabajando hasta que se dio de baja el día 31 de julio de 1996, es patente que no estamos en el caso de los riesgos cubiertos por el contrato en los términos del mismo y de los artículos 1 y 105 de la Ley de Contrato de Seguros; y en que la enfermedad que causa su invalidez ya existía cuando se firma el contrato de seguro el día veintisiete de octubre de 1994 puesto que el parte de siniestro por enfermedad que se emite el día veinte de abril de 1995 encuentra su origen en un angor de repetición, hipertensión arterial e insuficiencia renal crónica siendo así que estos padecimientos, que a la postre habrían de determinar su invalidez permanente total para su profesión habitual  ya se habían diagnosticado al menos en parte, con anterioridad al día catorce de octubre de 1993 cuando ingresó en el hospital Juan Canalejo de esta ciudad sin que en la solicitud del seguro hiciera constar estas circunstancias pese a que se le preguntaba expresamente si padecía alguna enfermedad o defecto físico o si había de seguir algún tratamiento o si había estado ingresado, de modo que, sin perjuicio de la mala fe, del dolo del actor causante del incumplimiento del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguros o de su artículo 89, por remisión del artículo 106, lo que exime de su obligación al asegurador, estamos en el caso de la cláusula limitativa expresamente prevista en las condiciones particulares de la póliza con la firma del asegurado que se reproduce en la condición general 9-a) cuyo clausulado aporta el demandante de forma que lo hace suyo pues también mostró su conformidad con el mismo. Se desestima el recurso.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

 

Rollo: 380/99

Juzgado de Primera Instancia n° 7 de A Coruña

Vista el día 26 de abril de 2001

 

N U M E R O

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL

DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil uno.

 

En el recurso de apelación civil número 380/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de A Coruña, en Juicio de Menor Cuantía n° 684/98, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento Indeterminada, seguido entre partes: Como Apelante-Demandante DON ALF........., representado por el Procurador Sr. Sánchez González; como Apelado-Demandado P............, representado por el Procurador Sr. Guimaraens y asistido por el letrado Sr. Gracieta Royo.- Siendo Ponente el Ilmo./a Sr/a DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 7 de A Coruña, con fecha 16 de junio de 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: " Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador D. Luis Sánchez González en nombre y representación de D. Alf....... contra la Compañía Aseguradora P.........., de Seguros y Reaseguros, absolviendo a esta última de los pedimentos contra ella deducidos, todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a la partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas la actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 26 de abril de 2001, fecha en la que tuvo lugar, con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la resolución recurrida.

 

PRIMERO: Ciertamente hemos de convenir con la sentencia apelada y con la parte demandada, al margen de problemas de índole procesal por la redacción del "suplico" de la demanda, en que el riesgo objeto de cobertura en la póliza suscrita no es la invalidez permanente sino la enfermedad y por lo tanto, como en la demanda se afirma que estuvo trabajando hasta que se dio de baja el día 31 de julio de 1996, es patente que no estamos en el caso de los riesgos cubiertos por el contrato en los términos del mismo y de los artículos 1 y 105 de la Ley de Contrato de Seguros; y en que la enfermedad que causa su invalidez ya existía cuando se firma el contrato de seguro el día veintisiete de octubre de 1994 puesto que el parte de siniestro por enfermedad que se emite el día veinte de abril de 1995 encuentra su origen en un angor de repetición, hipertensión arterial e insuficiencia renal crónica siendo así que estos padecimientos, que a la postre habrían de determinar su invalidez permanente total para su profesión habitual (sentencia de seis de junio de 1997) ya se habían diagnosticado al menos en parte, con anterioridad al día catorce de octubre de 1993 cuando ingresó en el hospital Juan Canalejo de esta ciudad sin que en la solicitud del seguro hiciera constar estas circunstancias pese a que se le preguntaba expresamente si padecía alguna enfermedad o defecto físico o si había de seguir algún tratamiento o si había estado ingresado ( véanse también las respuestas que ofrece el actor al absolver las posiciones cuarta y quinta de las que se le formularon ), de modo que, sin perjuicio de la mala fe, del dolo del actor causante del incumplimiento del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguros o de su artículo 89, por remisión del artículo 106, lo que exime de su obligación al asegurador, estamos en el caso de la cláusula limitativa expresamente prevista en las condiciones particulares de la póliza con la firma del asegurado que se reproduce en la condición general 9-a) cuyo clausulado aporta el demandante de forma que lo hace suyo pues también mostró su conformidad con el mismo.

 

SEGUNDO: Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Sánchez González en nombre y representación de don Alf............. contra la se necia dictada el día dieciséis de junio de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia número siete de esta ciudad en los autos número 684/98 a que este rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

 

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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