Última revisión
28/04/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 380 de 28 de Abril de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 380/98
Juzgado de 1ª Instancia 4 de Santiago de Compostela
deliberación el día 18-4-2000
N U M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ANTONIO RUBÍN MARTÍN
Mª JOSEFA RUIZ TOVAR
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintiocho de abril de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 380/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Santiago de Compostela, en Juicio Verbal Civil, sobre reclamación de propiedad, seguido entre partes: Como Apelante-Demandante Da DELFINA M; Apelado-Demandado CONSELLERIA DE AGRICULTURA-XUNTA DE GALICIA, defendida por el Letrado de la Xunta; Apelado-Demandada Dª AVELINA A, y como Demandada Dª. JOSEFA A. Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia 4 de Santiago de Compostela, con fecha 6 de abril de 1998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por Da Delfina M, contra Consellería de Agricultura de la Xunta de Galicia, Dª. Josefa A y Dª Avelina A , debo absolver y absuelvo a estos demandados de la pretensión contra ellos deducida, con expresa imposición de costas a la actora.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración se señaló para deliberar el día 18 de abril de 2000.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, en cuanto no se oponga a lo que a continuación se expresa.
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la demandante, que vio desestimada su pretensión en la instancia, fundamentalmente basándolo en error en la apreciación de prueba, sin embargo tal motivo no puede ser apreciado. Según refiere la propia demanda, en la Concentración Parcelaria de la zona de Sta. María dos Anxeles (Boimorto) las bases definitivas alcanzaron firmeza el 22-4-1978, posteriormente modificado y nuevamente encuestado el 7-12-1979, siendo aprobado finalmente el 13-1-1982 y declarado firme el 11-10-1984. Nos encontramos así ante una reorganización de la propiedad, que no provocó ninguna queja de la demandante hasta que se adjudicó a su vecino un trozo de la parcela número 232 de Concentración destinada a "masa común", solicitud efectuada por Dª. Josefa A en febrero de 1988, a lo que se accedió por la Consellería de Agricultura, denegándose la reclamación previa -el 11 de agosto de 1995-, dejando expedita la vía civil. El procedimiento de concentración parcelaria, como todo procedimiento en general, implica una serie de fases, actas o etapas, en cuyo sucesivo tracto han de rectificarse las omisiones que pudieran producirse, ya en la relación de propietarios afectados, ya en el número de fincas aportadas o adjudicadas, siendo lo fundamental que en el acuerdo final de Concentración ningún propietario o finca haya sido incluido o excluido indebidamente.
No parece ser el caso hoy debatido, pues ni siquiera consta que se hubiera impugnado el Acta final o Acuerdo definitivo de Concentración. En la demanda se entremezclan diversas cuestiones, no habiéndose aportado al pleito ni siquiera por testimonio las Bases Provisionales o Definitivas, por tanto dado que no consta que hayan sido impugnadas aquellas resoluciones devinieron firmes. La hoy demandante se aquietó con las fincas de reemplazo que le fueron adjudicadas en la reorganización de la propiedad, no habiéndose propuesto tampoco pericial alguna para acreditar que se sufrió lesión en más de la sexta parte que pudiera haber dado lugar en vía contenciosa a la rectificación del acuerdo, o si hubiera sido menor a una compensación económica. Cuestión diferente, en el supuesto enjuiciado, que versa sobre un acuerdo de concentración, es que hubiera producido una lesión de la que pudiera derivarse alguna compensación, pues lo solicitado en la demanda es la adjudicación de la n° 232 destinada a masa común (se afirma que era de su propiedad, junto con dos hermanas antes de la concentración), o subsidiariamente daños y perjuicios.
SEGUNDO.- Sin embargo la tesis de la actora en modo alguno puede ser acogida; no nos encontramos ante un supuesto del art. 232 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (D. 12-I-1973). Tampoco es cierto o totalmente cierto el fundamento de su pretensión, la confrontación de Títulos de la actora (15-II-1964) y demandada (20-II-1936), así como fundamentalmente de la pericial, revela que la mayor parte de la finca concentrada n° 232 (170 m2) no provenía de la actora, sino que figuraba s/n en las bases definitivas, ocupada en su casi totalidad por canales de agua sobrantes de un molino y cauces de riego que conduce aguas a prados sitos en la zona más al Sur, no obstante podría identificarse ese espacio que figura s/n con terreno de la demandada originariamente según su escritura de 20-II-1936.
Por ello, únicamente una pequeña parte de la n° 232 habría sido aportada por la actora (n° 104) que sirvió también para integrar la n° 231 y la 232 -mano común-. Pero es que además nótese que concentración ni siquiera adjudica la totalidad de los 170 m2 de la n° 232 a la demandada, sino que de los escasos metros originarios propiedad de la actora, sólo se adjudicaron a la demandada hasta el camino de servicio que linda con el lavadero.
Estamos pues hablando de escasísimos metros que colindan con el molino de la demandada, cuya mayor parte del terreno le pertenecía originariamente. Nótese además que se dice aportado por la actora, y así consta en el Boletín Individual de Propiedad (folio 360) 2 áreas en la parcela n° 104, cuando según su título sólo se poseía en el lugar 1 área y 34 centiáreas.
TERCERO.- Faltan pues los presupuestos fácticos y jurídicos para la estimación de la pretensión ejercitada, no habiendo quedado desvirtuado en el recurso presentado. La sentencia es plenamente congruente, resuelve los puntos litigiosos, aprecia en su conjunto la prueba practicada, dando una resolución fundada, por lo que no procede la nulidad de aquella, lo que conduce a desestimar el recurso de apelación articulado con imposición de costas a la recurrente, a tenor del art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Santiago de Compostela, de 6 de abril de 1998, con imposición de costas en esta alzada a la recurrente.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
