Última revisión
10/06/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 396/ 2002 de 10 de Junio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2003
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ VEGA, ANGELES
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 5
1280A
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Tfno. 981182097 Fax: 981182097
NIG. 15000 1 0500902 /2002
Rollo: 396/02
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 339/2001
Organo Procedencia: JDO. 1A INST. E INSTRUCCION N. 5 de FERROL
Deliberación el día: 9 de junio de 2003
NÚMERO
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ANTONIO RUBIN MARTIN
ANGELES PEREZ VEGA
SENTENCIA
En A CORUÑA, a diez de junio de dos mil tres.
En el recurso de apelación civil número 396/02 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil n° 339/01, sobre "Divorcio", seguido entre partes: Como Apelante: Virginia ; como Apelante: Rubén , quien designa a efectos de notificaciones el domicilio del Procurador Sr. Guimaraens y MINISTERIO FISCAL..- Siendo Ponente el Iltmo. Sra. ANGELES PEREZ VEGA.
PRIMERO: Que por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Ferrol, con fecha 25 de Enero de 2003, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda de divorcio promovido pro la procuradora Sra. Fernández Rial en nombre y representación de don Rubén asistido de la letrada Sra. Martínez García, contra doña Virginia representada por la procuradora Sra. Seco Lamas y asistida de la letrada Sra. Durán, con intervención del MINISTERIO FISCAL en representación de la hija menor de edad habida en el matrimonio Angelina , debo decretar la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos litigantes el día 20-1-1996 en AS SOMOZAS inscrito a la página 14 del tomo 287 de la sección 2° de dicho Registro Civil, por concurrir la causa prevista en el art. 86.2 CC.
Se atribuye a la demandada la guarda y custodia de la hija menor habida en el matrimonio Angelina , correspondiendo la titularidad y ejercicio de la patria potestad ordinaria a ambos progenitores, reconociendo al actor en cuanto progenitor no guardador un régimen de visitas y comunicación que
- Alcanzará un día cada fin de semana (con alteración semanal sábado-domingo) desde las 16 a 19 horas, debiendo cumplirse dicho régimen en el punto de encuentro A CARON de Ferrol.
- Se extenderá durante un periodo de seis meses, a contar desde el día siguiente a la firmeza de la presente resolución.
- Personal encargado del referido centro, con la cualificación profesional de psicología infantil o similar, deberá informar con periocidad mensual sobre la evolución del régimen establecido, incidencias del mismo y evaluación de la progresión en la relación paterno-filial; concluyendo en su 5° informe mensual con la precisión de la conveniencia de que tal régimen de "cumplimiento en el centro A CARON" sea sustituido por otro más flexible de tan sólo "entrega y recogida, en dicho centro, informando igualmente sobre la necesidad y conveniencia de la ampliación, reducción o variación y mayor acomodación a los intereses de la menor, y a la disponibilidad horaria laboral de los dos progenitores.
- A partir del sexto mes, y a salvo la posibilidad citada de ser instada judicialmente la variación de dicho régimen a través del preceptivo proceso por una u otra parte o por el Ministerio Fiscal ex art. 775 Lec., el sistema de comunicación y visitas se acomodará al régimen que sea recomentado por el equipo psicológico del centro A CARON, previo informe favorable del M. Fiscal y simple homologación judicial sin necesidad de acudir a un nuevo proceso en evitación de costas y dilaciones innecesarias.
Se ratifica la atribución a demandada e hija del uso del que fuera domicilio conyugal. Se impone a cargo del actor y a favor de la reseñada hija menor una prestación de alimentos a señalar en la cantidad mensual de 30.000 pesetas (180,30 euros), cantidad pues a abonar por el esposo a la esposa en la cuenta bancaria designada por ésta a nombre de la menor para el sustento, educación y cuidado de la citada hija menor, debiendo además el esposo sufragar por mitad los gastos extraordinarios de toda índole que origine la citada menor y acredite la esposa de forma anticipada a su abono, así como cuantos gastos cause tal menor durante los periodos a que se extiende el régimen de comunicación y visitas que se reconoce al mismo; tal prestación será actualizada automáticamente conforme a la variación anual del IPC. y habrá de pagarse de horma anticipada en los cinco primeros días de cada mes. ".
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por ambas partes, que les fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de junio de 2003, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los de la resolución recurrida y,
PRIMERO: Conviene señalar, con carácter previo que tratándose de alimentos para los hijos, el Código Civil establece un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el artículo 142 y establece un criterio de proporcionalidad entre los ingresos de quien debe prestarlos y las necesidades de quien ha de recibirlos (artículo 146), y no debe olvidarse que a la prestación alimenticia, en caso de separación matrimonial, están obligados ambos progenitores, por más que el cuidado y atención de los hijos se considere como contribución de parte de quien los tenga bajo su custodia.
La jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones alimenticias, y de conformidad con el precepto antes citado, que debe atenderse tanto al caudal del obligado como a las necesidades del favorecido, apreciación que el órgano judicial ha de realizar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero, al propio tiempo, evitando una protección desmedida, con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su personal situación (SST de 9 de octubre de 1981 [RJ 1981, 3593] y 12 de febrero de 1982 [RJ 1982, 682], correspondiendo la determinación de la cuantía al Juez o Tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio (SST de 24 de mayo de 1974 y 16 de noviembre de 1978 [RJ 1978, 4065].
Pues bien, todo el esfuerzo argumental de las partes apelantes se centra en impugnar el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos establecida a favor de la hija menor del matrimonio y que el juez fija, prudencialmente, en 30.000 pesetas frente a las 40.000 pesetas concedidas en la sentencia de separación con cargo al esposo y a favor de la hija Angelina que, actualmente, cuenta con 7 años de edad.
Esta Sala, examinando la abundante documentación obrante en autos considera que ambos progenitores están en condiciones de hacer frente al pago de la referida pensión que tiene como destinataria una menor, que se encuentra en edad escolar y que puede tener mayores necesidades, de tipo económico, que cuando se decretó la separación de sus padres contando con tan sólo 3 años. Ambas partes perciben unos ingresos fijos, el esposo procedente de su trabajo por cuenta ajena en una empresa y que se cifran en 99.843 pesetas/mes y la esposa de la tienda de alimentación y expendeduría de tabaco que regenta (folio 233), y además unos ingresos variables procedentes de la explotación ganadera que ambos tienen y que no siempre tienen el adecuado reflejo fiscal. De la documentación relativa a las actividades ganaderas se deduce que tan sólo un mínima parte de las cabezas de ganado se dedica al autoconsumo, destinándose el resto para su comercialización para carne o "para vida", en cualquier caso, actividad que reporta unos beneficios económicos, los suficientes para hacer frente al pago de una pensión de alimentos a favor de una hija menor de edad que no puede en modo alguno, considerarse excesiva..
SEGUNDO: Por lo expuesto, se desestiman los recursos de apelación interpuesto, sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Ferrol, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
