Sentencia Civil Audiencia...io de 2000

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14/07/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 404 de 14 de Julio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ VEGA, ANGELES

Resumen:
Se alza la parte apelante contra la sentencia dictada en 1ª Instancia interponiento el presente recurso de apelación con evidente ánimo dilatorio.En cuanto la primera alegación efectuada de excepción de incompetencia del órgano a quo, no es este el momento procesal oportuno para el planteamiento de dicha excepción. Aunque en la cláusula n° 11 del contrato de amenización de fecha 14.XII.99 que ligaba a las partes se dispone: "Para todas las cuestiones que pudieren derivarse del presente contrato, las partes se someten de manera expresa a la competencia de los Jueces y Tribunales de A Coruña"; el demandado una vez emplazado (31.Julio.1998) compareció ese mismo día (F.69) y nada alegó al respecto, designando como domicilio a efectos de notificación la cafetería "Lo.." ubicada en la C/ Aquilino Alonso, de Fene. Precisamente, fue en esta dirección donde se le citó por segunda vez, momento en el que pudo contestar a la demanda y aportar todos los documentos que a su derecho favoreciesen y considerase convenientes, no lo hizo así por lo que fue declarado en rebeldía siguiendo el juicio su curso, produciéndose una clara sumisión tácita al juzgado de primera instancia n° 1 de Ferrol que conoció el asunto en primera instancia.La misma suerte desestimatoria debe correr la alegación de falta determinación del importe de la deuda.Según lo pactado en la cláusula 9 del referido contrato, el apelante podía rescindir el contrato previo aviso a la sociedad actora con un mes de antelación, debiendo retirarse del establecimiento el aparato que ha servido para las amenizaciones.Es más, en la visita efectuada el día 11.5.98 por el delegado territorial de la SGAE al local del apelante éste estaba abierto y que se amenizaba a través de un equipo de música situado detrás de la barra y dos televisiones.Se desestima el recurso.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      SECCION QUINTA

            A CORUÑA

 

Rollo: 404/99

Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Ferrol

Deliberación el día 11 de julio de 2000

 

N U M E R O

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL

Mª JOSEFA RUIZ TOVAR

Mª ANGELES PEREZ VEGA

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a catorce de julio de dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 404/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Ferrol, en Juicio de Cognición n° 274/98, sobre Reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento ciento setenta y ocho mil doscientas sesenta y seis mil pesetas, seguido entre partes: Como Apelante-Demandado DON RICARDO T , como Apelado-Demandante SOCIEDAD GENERAL DE A.., quien designa a efectos de notificaciones el despacho del Letrado Sr. Iglesias Vázquez.- Siendo Ponente el Ilmo./a Sr./a DOÑA ANGELES PÉREZ VEGA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Ferrol, con fecha 12 de febrero de 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la "SOCIEDAD GENERAL DE A..", representada por la procuradora, Sra. Core Romero, frente a RICARDO T , en constante rebeldía en este pleito, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y, en su consecuencia, condeno al referido demandado a que satisfaga a la actora la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS PESETAS (178.266 PTS), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y con expresa imposición al demandado de las costas causadas en esta instancia.La precitada cantidad devengará, a partir de la fecha de la presenta resolución, el interés a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para deliberar el día 11 de julio de 2000, fecha en la que tuvo lugar.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y,

 

PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la sentencia dictada en 1ª Instancia interponiento el presente recurso de apelación con evidente ánimo dilatorio.

En cuanto la primera alegación efectuada de excepción de incompetencia del órgano a quo, no es este el momento procesal oportuno para el planteamiento de dicha excepción. Aunque en la cláusula n° 11 del contrato de amenización de fecha 14.XII.99 que ligaba a las partes se dispone: "Para todas las cuestiones que pudieren derivarse del presente contrato, las partes se someten de manera expresa a la competencia de los Jueces y Tribunales de A Coruña"; el demandado una vez emplazado (31.Julio.1998) compareció ese mismo día (F.69) y nada alegó al respecto, designando como domicilio a efectos de notificación la cafetería "Lo.." ubicada en la C/ Aquilino Alonso, de Fene. Precisamente, fue en esta dirección donde se le citó por segunda vez (F.80), momento en el que pudo contestar a la demanda y aportar todos los documentos que a su derecho favoreciesen y considerase convenientes, no lo hizo así por lo que fue declarado en rebeldía siguiendo el juicio su curso, produciéndose una clara sumisión tácita al juzgado de primera instancia n° 1 de Ferrol que conoció el asunto en primera instancia.La misma suerte desestimatoria debe correr la alegación de falta determinación del importe de la deuda.

Según lo pactado en la cláusula 9 del referido contrato, el apelante podía rescindir el contrato previo aviso a la sociedad actora con un mes de antelación, debiendo retirarse del establecimiento el aparato que ha servido para las amenizaciones. El apelante no ejercitó, en ningún momento, de la vigencia del contrato, esta facultad rescisoria.

Es más, en la visita efectuada el día 11.5.98 por el delegado territorial de la SGAE al local del apelante éste estaba abierto y que se amenizaba a través de un equipo de música situado detrás de la barra y dos televisiones.

 

SEGUNDO.- Aceptando los demás argumentos de la resolución recurrida procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Ferrol, debemos confirmar y confirmamos la misma, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

 

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