Sentencia Civil Audiencia...il de 2000

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14/04/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 415 de 14 de Abril de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Resumen:
  Presentaba como único déficit residual de anteriores, brotes una disartria. La sentencia del T.S. de 25 Nov. Tal sentencia se fundamenta pues en la culpa grave, prescindiendo de la buena o mala fe del asegurado. Otras resoluciones del T.S. (12 Julio 93 y 27.11. 1986) consideran dolo contractual (art. 1.269 del C.C.) e incluso culpa grave la ocultación de datos, cuando tenga que haber sospechas razonables por parte del asegurado sobre su estado    de salud, y finalmente algunas sentencias del T.S. aplican    el principio de la buena fe contractual, que debe presidir    todo contrato, cuanto más en el de seguro que se sustenta    en el concepto de riesgo, el cual será bien distinto para la compañía aseguradora, si el asegurado afirma gozar de buena salud, que cuando -conociese o no el asegurado el diagnóstico de su enfermedad- indudablemente sabía que padecía una enfermedad grave, no manifestada en la compañía aseguradora. En este caso concreto por los síntomas que había tenido, y déficit residual de antiguos brotes, disartria, cabe lógicamente presumir que se trataba de una enfermedad grave, riesgo real mucho mayor desconocido por la compañía. Si a ello se añade que el asegurado cuando contrata tenía disartria (dificultad para el habla), síntoma objetivo que no podía desconocer, y que con anterioridad al año 94 presentaba según los partes de baja 1 paresia y neuropatía", síntomas de la esclerosis, la conclusión es clara, pues no existiendo error en la apreciación de la prueba, la sentencia apelada debe de ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

 

Rollo: 415/98

Juzgado de Primera Instancia N° 1 DE ORTIGUEIRA

Vista el día 13-4-00

 

N U M E R O

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL

ANTONIO RUBIN MARTÍN

Mª. JOSEFA RUIZ TOVAR

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a catorce de abril de dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 415/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Ortigueira, en Juicio de Menor Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 3.000.000 Ptas., seguido entre partes: Como Apelante-Demandante D. JOSÉ R.B. representado por la Procuradora Sra. Villar Pispieiro y asistido del Letrado Sr. Parga Álvarez, como Apelada-Demandada ENTIDAD C., GRUPO ASEGURADOR representada por el Procurador Sr. Perreau y asistido del Letrado Sr. Patiño Junquera.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Ortigueira, con fecha 17-2-98, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Juan Fernando G.D. en nombre y representación de D. José R.B. contra la Entidad C. S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte actora."

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por José R.B. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 13-4-00, con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.-   En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      Se    acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

 

      PRIMERO.- El recurso de apelación articulado por el demandante, que vio desestimada su pretensión en la instancia, se fundamentó propiamente en error en la apreciación de la prueba, pues el actor no tenía conocimiento de su enfermedad y se limitó a firmar el cuestionario, pero no lo rellenó, siendo el seguro concertando el 3.II.94 renovación del de 24 Octubre de 1.988, antes por ello de la enfermedad que ulteriormente se le diagnosticó de esclerosis múltiple.

      Sin embargo la sola lectura de la documental -historia clínica del recurrente- y cuestionario al que fue sometido (F-133) el 3.Ii.94, revelan que el asegurado omitió "circunstancias" por él conocidas que sin duda influían en la valoración del riesgo, cuando se concertó el seguro, omisiones y reservas que hubieran provocado, de ser conocidas por la Compañía Aseguradora, la no celebración del contrato.

      Lo concertado era un seguro que cubría como garantías el fallecimiento, la invalidez absoluta y permanente y la muerte por accidente, contestando el asegurado en el cuestionario de 3.II.94, cuya firma fue adverada pericialmente, que no padecía ni padece ninguna enfermedad, cuando ya de la documental aportada por la propia actora (F-9) el 30.6.94 el Servicio Galego de Saude como antecedente- personal reseña que el paciente había sido "diagnosticado de esclerosis múltiples hace tres años... presentaba como único déficit residual de anteriores, brotes una disartria ... realizaba vida normal en cuanto a actividad laboral y estaba siendo controlado periódicamente en nuestra consulta externa". La lectura del F-148 revela que la esclerosis tenía " 10 años de evolución por brotes ", el 1° hace 7 años y resuelto sin aparentemente secuelas, otro hace tres años, siendo controlado por el Dr. Macias. El diagnóstico ratifica el F-160 se efectuó en el año 91, con varios brotes, la esclerosis múltiple se diagnóstica como "muy evolucionada". Al F-185, con fecha de ingreso cuatro días después de firmado el contrato de seguro, el Servicio Gallego de Saude, reiterando que el diagnóstico era de esclerosis múltiple "hace tres años", reseña que hasta el momento es único déficit residual era la DISARTRIA, controlado períodicamente; y, en idéntico sentido al F-186 se van reseñando brotes de 10 años devolución, más frecuentes en los últimos tres años (de duración 10-15 días).

 

      SEGUNDO.- La sentencia del T.S. de 25 Nov. 1993 pone el acento en el hecho, de que lo que exige la L.C.S. al asegurado, no es que detalle "enfermedades" -que efectivamente puede desconocer, en sus estrictos términos médicos-, sino "circunstancias" (art. 10 L.C.S.) del más diverso tipo, y es evidente que esto no se hizo por el asegurado, que no declaró todo lo que sabía sobre su estado de salud, existiendo sin duda reservas e inexactitudes graves (véase al respecto el criterio segundo por esta A.P. en sentencia de 7.XII.1994, AC 1.995.2204). Quiérase o no la violación del deber de declaración exacta, ha de valorarse en lo posible con criterios OBJETIVOS, de manera que no se trate solamente de calificar la conducta del declarante -asegurado como de buena o mala fe, sino atendiendo a si la conducta del asegurado vino a frustrar la finalidad del contrato, que no hubiere celebrado la compañía de conocer lo ocultado. Tal sentencia se fundamenta pues en la culpa grave, prescindiendo de la buena o mala fe del asegurado.

 Otras resoluciones del T.S. (12 Julio 93 y 27.11. 1986) consideran dolo contractual (art. 1.269 del C.C.) e incluso culpa grave la ocultación de datos, cuando tenga que haber sospechas razonables por parte del asegurado sobre su estado    de salud, y finalmente algunas sentencias del T.S. aplican    el principio de la buena fe contractual, que debe presidir    todo contrato, cuanto más en el de seguro que se sustenta    en el concepto de riesgo, el cual será bien distinto para la compañía aseguradora, si el asegurado afirma gozar de buena salud, que cuando -conociese o no el asegurado el diagnóstico de su enfermedad- indudablemente sabía que padecía una enfermedad grave, no manifestada en la compañía aseguradora. En este caso concreto por los síntomas que había tenido, y déficit residual de antiguos brotes, disartria, cabe lógicamente presumir que se trataba de una enfermedad grave, riesgo real mucho mayor desconocido por la compañía. Como informa la Dra. Sra. Alias  Martín, ratificado testificalmente al F-220, cabe concluir que la esclerosis múltiple es una enfermedad con un riesgo sumamente elevado de ocasionar invalideces, "de forma que ningún manual de tarificación, español o extranjero,    aconsejan aceptarla como riesgo para una garantía de invalidez". Si a ello se añade que el asegurado cuando contrata tenía disartria (dificultad para el habla), síntoma objetivo que no podía desconocer, y que con anterioridad al año 94 presentaba según los partes de baja 1 paresia y neuropatía", síntomas de la esclerosis, la conclusión es clara, pues no existiendo error en la apreciación de la prueba, la sentencia apelada debe de ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos.

 

      TERCERO.-   Las costas se imponen al apelante a tenor del art. 710 de la L.E.C.

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

      Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia de 17.II.1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira, con imposición de costas en esta alzada a la recurrente.

 

Así,  por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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